REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 13017.-
Motivo: INTERDICCION.


Vistos estos autos.

Parte solicitante: ORQUIDIA AZORIN DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros 4.245.392.
Apoderada Judicial de la parte Solicitante: AURORA DIAZ BOSCAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.383.
Presunta Entredicha: ANA AZORIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.745.009.
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2004, por la parte solicitante anteriormente identificada mediante el cual alega:

“…En fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta, contraje nupcias con el ciudadano OSCAR SANCHEZ AZORIN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.745.009, según consta en copia certificada anexa a la presente solicitud marcada “A”, éste vínculo genera la filiación por afinidad con a ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ quien es la madre de mi cónyuge, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.141.156. Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, cuenta en estos momentos con ochenta y tres (83) años de edad, padece de una enfermedad crónica, según consta en el informe médico, suscrito por la Doctora Dolores penas maure, anexo marcado “B”, la cual certifica que padece graves trastornos de conducta debido a demencia de posible etiología vascular, actualmente concomitante a dicha enfermedad no controla esfínteres, encontrándose asistida por tratamiento médico bajo cuidado profesional desde su ingreso en diciembre del año 1999 en la Institución de carácter privado denominada GERIATRICO SAN LUIS; ubicado en la Avenida Los pinos número sesenta y cinco (65), Urbanización Alta Florida, del Área Metropolitana de caracas, cuyos teléfonos son 730-05-11 y 730-19-14. Debido a su condición, desde antes del ingreso a la institución antes referida mi cónyuge y yo hemos venido cubriendo todos los gastos de manutención y asistencia médica, sin embargo desde aproximadamente un (01) año, en virtud de el deseo familiar a residir en la ciudad de Alicante, del Estado Español, mi esposo se traslado a dicha ciudad, en la cual reside actualmente a tal efecto la carga y responsabilidad por el bienestar de mi suegra reposa en mi persona, siendo el único nexo familiar con el que cuenta en Venezuela. Los costos que se generan de los cuidados exclusivos, asciende por sobre un millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), mensuales y varían de acuerdo a los tratamiento administrados, prueba de ello se anexa marcado “C”. Habiendo nacido ANA AZORIN DE SANCHEZ, en Cessenno Motpellier, República de Francia, hija de padres ambos de nacionalidad española, tiene derecho a adquirir por solicitud expresa la nacionalidad Española, en la actualidad se encuentra inhabilitada para disponer voluntariamente de su persona y todos los derechos que de ello derivan, es por ello que teniendo la oportunidad para readquirir la nacionalidad Española y beneficiarse de los sistemas de seguridad y protección social que este país puede ofrecerle. Esta situación me insta a solicitar para su beneficio la adquisición de la referida nacionalidad. Siendo que la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, no puede de manera cierta expresa voluntariamente su voluntad, requiere en este caso la asistencia de sus familiares para subsistir dignamente en sus años de senilidad. Ciudadano Juez hago esta solicitud, pues soy el único vínculo familiar que le queda en Venezuela. Sí este tribunal considera necesario y previa a la decisión, puede en este caso solicitar la declaración de los profesionales que atienden a mi suegra, para constatar los hechos narrados en al presente causa. Por todo lo antes expuestos solicito me sea nombrada como curador de la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, conforme a derecho y por último sea admitida la presente solicitud, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 309, 393 y 395 del Código Civil vigente ….”.

Al folio 11 cursa auto dictado en fecha 09 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual procede abrir la averiguación sumaria, fijó oportunidad para el interrogatorio de la entredicha, instándola a informar los nombre de familiares y amigos a interrogar.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a-quo trasladarse al geriátrico a los fines de realizar el interrogatorio; y posteriormente en fecha 18 de marzo del 2004, consignó la lista de las personas a interrogar.
A los folios 16 y 17 cursa testimoniales de las ciudadanas ROSALES ERAZO ROSA MIREYA y JAIME LOYOLA COLMENRAREZ.
Al folio 19 cursa acta levantada en fecha 30 de marzo del 2004, por el a-quo al momento de realizar el interrogatorio de la entredicha.
En fecha 16 de abril del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y pidió se oficio al Director de Medicatura Forense; lo cual fue acordado en auto de fecha 29 de abril del 2004.
A los folios 25 y 26 cursa testimoniales rendidos por los ciudadanos ANA ESTHER RODRIGUEZ GARCIA Y NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA.
En fecha 20 de mayo del 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio a la Medicatura forense, lo cual fue acordado por el a-quo en auto del 24 de mayo del 2004.
En diligencia de fecha 07 de junio del 2004, la parte solicitante consignó informe de los especialistas designados, cursante a los folios 34 al 36.
En fecha 19 de mayo del 2004, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, designado como tutora interino a la ciudadana ORQUIDIA AZORIN DE SANCHEZ.

En auto de fecha 23 de octubre del 2006, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado superior Distribuidor de turno a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código Procedimiento Civil una vez constara en auto la notificación del Ministerio Público. Notificado el mismo en auto del 23 de enero del 2006, se ordenó la remisión del expediente.
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 30 de octubre del 2006, se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia al efecto observa:
El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2004, el cual declaró:
“… Por tanto, considera este tribunal que se cumplen a cabalidad los requerimientos a que hace referencia el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mientras se continúa con el necesario trámite de este procedimiento y se decida en forma definitivamente la solicitud in comento, SE DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ antes identificada y le designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana ORQUIDIA AZORIN DE SANCHEZ…”.

Se observa que la solicitante en fecha 25 de febrero de 2004, solicita la de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 393 y 395 del Código Civil el sometimiento a interdicción de la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, alegando que la misma padece graves trastornos de conducta debido a demencia de posible etiología vascular lo cual la imposibilita para tramitar la adquisición de la nacionalidad Española.
Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

De la norma antes transcrita se evidencia el procedimiento que debe seguirse en lo casos de interdicción; en el presente caso consta de las actas procesales Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, realizada por los Doctores OSIEL DAVID JIMENEZ Y MINERVA CALDERON FLORES, Médicos Psiquiatras Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia en las conclusiones que la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, “…posteriormente a la evaluación psiquiátrica, se tiene que la consultante presenta cuadro de demencia vascular. La demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro de naturaleza habitualmente crónica o progresiva, en la cual existe un deterioro de múltiples funciones corticales superiores, entre las que se cuenta la memoria, el pensamiento, la orientación, la compresión, el calculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se halla obnubilada. Se sugiere que la evaluada reciba atención permanente y supervisada a fin de proporcionarle las atenciones necesarias brindándole una mejor calidad de vida…”, igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos ROSA MIREYA ROSALES ERAZO, JAIME LOYOLA COLMENARES, RODRIGUEZ GARCIA ANA ESTHER Y NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA, que la presunta entredicha padece del mal de Anzhaimer desde hace más de diez años; que la misma se encuentra recluida en el geriátrico San Luis; que no reconoce a nadie; este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
Por otro lado observa este sentenciador que al folio 19 del presente expediente cursa acta levantada por el a-quo donde dejaron constancia de haber tratado de interrogar a la entredicha sin obtener ninguna respuesta, realizada por el Juez en fecha 30 de marzo del 2004, donde se evidencia del interrogatorio que la mencionada ciudadana no dio respuesta alguna; este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, así se declara.
En el caso bajo análisis, se observa que quedó demostrado de las actas procesales que la ciudadana ANA AZORIN DE SANCHEZ, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, por lo que es incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia debe esta alzada confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada el 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia, y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.

LA SECRETARIA,


SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Yajaira
Exp. N° 13.017.-