REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA.
Expediente N° 12.949.-


Vistos con Informes de la parte demandada.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2006, por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACION sigue la ciudadana DIAZ DE ARIAS YOLANDA MARTA contra ANTON FONDIS WALTER Y OTROS.
-I-
ANTECEDENTES
Cursan en autos las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 15, cursa libelo de demanda presentado por la ciudadana YOLANDA MARTA DIAZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.293, debidamente asistida por el abogado WILMER DANIEL PETIT LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.630, mediante el cual alega: Que la venta simple otorgada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuíto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero del año 2.002, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, es simulada, ya que el objeto real del contrato fue celebrar un préstamo; que como consecuencia de la simulación es nula la venta que consta en el documento citado en el primer petitorio, así como cualquier documento posterior; que el préstamo fue debidamente cancelado, en su totalidad, mediante cheque de gerencia de fecha doce de julio del año 2.002, otorgado a su apoderado, abogado NELSON BANDRES; que como consecuencia del pago realizado, el inmueble arriba señalado me sigue perteneciendo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuíto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de junio del año 1.992, bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero; que deben cancelar las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados que se generen en virtud del presente proceso.
A los folios 16 al 21, cursa diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2005, por la ciudadana YOLANDA MARTA DIAZ DE ARIAS, debidamente asistida por la abogado LEONOR ALEXANDRA CANELO, mediante la cual consigna los recaudos fundamentales para que admitan la demanda.
A los folios 22 al 23 cursa auto de admisión de la demanda, el cual ordenó la citación personal de los demandados.
A los folios 24 al 27 cursan los trámites procesales para lograr la citación de los demandados.
A los folios 29 al 30 cursa documento poder otorgado por los ciudadanos ANTON FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS, parte demandada en el presente juicio a los abogados ADOLFO OLIVO ROJAS y NUBIA CEDEÑO NAVARRO.
A los folios 31 al 36 cursa escrito de Reconvención presentada por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTÓN FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS.
Al folio 37 cursa auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 26 de enero de 2.006, mediante el cual admite la reconvención y ordena la notificación de la parte actora-reconvenida.
Al folio 40 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le solicita al Tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2.006, el cual admite la reconvención.
A los folios 41 al 44 cursan autos proferidos por el Juzgado de la causa donde luego de realizar cómputo por secretaría, declaró nulo el auto de reconvención dictado en fecha 26 de enero del año 2.006.
Al folio 46 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Febrero del 2.006, que declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención dictado el 26 de enero del 2.006.
Distribuido y recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha, 10 de Julio de 2006 se fijó el lapso el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 51), derecho este ejercido sólo por la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2.006.
En auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 55).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, busca atacar la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“… es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE RECONVENCIÓN dictado en fecha 26 de enero de 2.006, por cuanto la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea por tardía y ejerció la reconvención, fuera de su oportunidad legal que le confiere la Ley. Cúmplase…”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Sentenciador considera que en el caso de autos, el Juzgado de la instancia Inferior no actuó ajustado a derecho pues, previamente en fecha 26 de Enero de 2.006, dictó un auto decisorio, es decir Admitió el Recurso de Reconvención propuesto por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, el cual por su naturaleza sería más bien objeto de apelación.
Sin embargo es evidente que, en cuanto a lo decidido por el Juzgado de la causa de que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea por tardía y por lo tanto ejerció la reconvención fuera de su oportunidad legal, este Tribunal observa que al folio 42 del presente expediente cursa cómputo donde se puede constatar que desde el 02 de Diciembre del año 2.005, fecha en la cual el abogado ADOLFO OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTÓN FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS consignó mediante diligencia Documento Poder que acredita su representación y le dan entre otras, facultad para darse por citado, hasta el día 17 de Enero del año 2.006, fecha en la cual el mencionado abogado contestó la demanda y reconvino, transcurrieron 20 días de despacho, lo que quiere decir que el abogado ADOLFO OLIVO contestó ciertamente el vigésimo (20°) día, es decir dentro del lapso que establece el artículo 359 de Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera decir el Juzgado de la causa, que la parte contestó en forma extemporánea, pues fue desde el 2 de Diciembre del año 2.005, que las partes se encontraban a derecho, y así se decide.
Al respecto, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., quedó sentado el criterio que establece que: “… En otras palabras, es deber del juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum…”
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio y verificado como ha sido el hecho de que la parte demandada ciertamente se dio por citada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, formalidad necesaria para la validéz del juicio, además de ser garantía esencial del principio del contradictorio, es forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 14 de Marzo del año en curso, en consecuencia, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 07 de Febrero del año 2.006 y REPONE la causa al estado que se encontraba en fecha 26 de Enero del año 2.006, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 07 de febrero del año 2.006.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba en fecha 26 de enero del año 2.006.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 146° de la Independencia y 197° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.


LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/patty.-
Exp., N° 12.949.-