REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. FRAUDE PROCESAL -
EXPEDIENTE: N° 12.988.-

Vistos estos autos.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de junio del 2006, por el Doctor IBRAHIN JOSE ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de junio del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL siguen los ciudadanos PEDRO FLORECIO ZEVALLOS RAMOS Y ONOLDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS contra CLARA E. BRANCHI LEVISON Y KENIA MARIA ELENA RAMOS DE CACERES.
I
ANTECEDENTES
Al folio 01 y su vuelto cursa auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas y niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Al folio 02 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 27 de junio del 2006, mediante la cual apela del auto dictado por el a-quo en fecha 19 de junio del 2006.
Al folio 03 cursa auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 25 de julio del 2006, mediante el cual oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el presente expediente ante esta alzada en auto de fecha 18 de septiembre del 2006, se fijo el lapso legal de 10 días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste que no fue ejercido por ninguna de las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 19 de Junio del año 2.006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la Medida cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los siguiente términos:
“… Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…(sic)… De dicha disposición se precian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “..basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riego manifiesto de que no que ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama. Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de difícil reparación al derecho de la otra. Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisitos comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI …(sic)…Ahora bien, en virtud de que no se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, este tribunal NIEGA dicha Medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó la medida de embargo cautelar innominada solicitada, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”

Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Observa este sentenciador de las actas procesales que cursa a los autos que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, tal y como lo señaló el Juzgado de la causa en el auto recurrido, aunado al hecho de que la parte apelante no consignó escrito de informes ante esta Alzada a los fines de fundamentar su apelación por lo que es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio del 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio del 2006, por el abogado IBRAHIN JOSE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de junio del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FJRR/yajaira.-Exp. N° 12.988.