REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: TERCERIA
Expediente N° 12.664.-
Vistos con informes.-
Parte actora: MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.043.446 y V-6.095.093, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. V- 4.022.880, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.358.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005, por la abogada Zita Noemí García Medina en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTE
Se inició el presente juicio mediante escrito y anexos presentado en fecha 01ª de abril de 2005, por los ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona, (anteriormente identificados) asistido por la abogada Zita Noemí García Medina, mediante la cual alegan:
Que son poseedores y propietarios del apartamento Nº 2 ubicado en la Planta Baja del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en el presente caso, cada uno de los poseedores, inquilinos que viven en el referido Edificio San Miguel adquirieron el derecho privilegiado y preferencia de hacerse dueños del inmueble que estaban habitando; que para el momento de pagar lo convenido no tenía el dinero, que después lo obtuvieron y la Asociación Civil San Miguel C.A., se negó a recibirles, por lo que se vieron obligados a realizar una oferta real de pago y que de esa manera aceptaron el pago y se formalizó la compra-venta y de esa manera se convirtieron en propietarios del apartamento Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda;.
Que consigna la totalidad del expediente donde demuestra la propiedad del referido apartamento; asimismo consigna copia simple del expediente donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2002, libró boleta de notificación a los fines de que toda la comunidad del referido edificio los tenga como legítimos propietarios.
Que en fecha 31 de marzo de 2005, les llegó un cartel de notificación del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que es su hogar. Por último solicitan se deje sin efecto la medida de embargo decretada y se declare la extinción de la hipoteca demandada por tercería, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2005, los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., presentaron escrito mediante la cual alegaron: que no se evidencian de los autos que los ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona sean los propietarios del inmueble tal como lo afirman en su escrito; que los mencionados ciudadanos no trajeron a los autos un documento registrado que acredite su propiedad sobre el inmueble, en razón de la cual no pueden ser admitidos en el proceso con la cualidad que se atribuyen; que consta en autos un documento registrado mediante la cual se evidencia la propiedad que sobre el referido inmueble detenta la Asociación Civil San Miguel, C.A.; por último solicitan se declare Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los mencionados ciudadanos, y se deseche su infundada pretensión de suspensión del embargo ejecutivo decretado, (folios 241 al 244).
En auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro inadmisible la intervención de los terceros, (folio 245).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2005, la abogada Zita Noemí García Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de mayo de 2005; dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A-quo en auto del 18 de mayo de 2005, (folios 246-247).
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 30 de mayo de 2005, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; y en la oportunidad legal las partes presentaron sus escritos, que cursa a los folios 253 al 277.
En auto de fecha 30 de Junio de 2005, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; dicho lapso fue diferido en auto del 03 de Agosto de 2005, (folios 279-280).
En auto de fecha 25 de julio de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, (folios 282 al 285).
En auto de fecha 23 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 289).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la admisión de la demanda en los siguientes términos:
“… Visto es escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005, por los ciudadanos MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.043.446 y 6.085.093, asistidos por la abogada ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57; en el cual solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada y se declare la extinción de la hipoteca demandada por la vía de TERCERÍA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, a los fines de proveer observa: El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece: “La intervención Voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal). De la norma antes transcrita se evidencia que el escrito de tercería debe tener las características de un libelo de demanda y ser dirigido contra las partes en juicio, por lo que, revisado el escrito presentado, considera quien aquí decide, que el mismo no llena los extremos exigidos en la Ley adjetiva, por cuanto a la letra del mencionado escrito se evidencia que no está dirigida contra persona alguna. Por tal motivo es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la intervención de los Terceros MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA. ASÍ SE DECIDE…”
Ante esta alzada, la parte actora apelante, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
“… La presente demanda tiene su origen en una demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A…, contra la ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL A.C…, por una supuesto incumplimiento a la obligación de pagar lo correspondiente a las cuotas partes de la deuda que fueron atribuidas a los apartamentos Nº 2 y Nº 3 del Edificio San Miguel y en consecuencia, las obligaciones asumidas por la Asociación Civil San Miguel A.C… dicha deuda se encuentra de plazo vencido desde el 18 de junio de 1998, y cuando el Tribunal de la causa cumple con el proceso de citación la parte demandada nunca se presenta ni por si no por Apoderado, sencillamente porque esta asociación Civil se había constituido con un solo fin el cual era unir la comunidad de los inquilinos o poseedores de los apartamentos del referido edificio, de construcción de vieja data,…la insuficiencia del Poder en que actúa la parte actora demandante por falta de cualidad procesal, vicia de nulidad todas las actuaciones procesales de la demanda que da origen al presente proceso de Ejecución de Hipoteca, por falta de pago… y de esta manera sigue la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel C.A., contra la Sociedad Civil San Miguel A.C., todo el curso legal que caracteriza un proceso de ejecución de hipoteca por falta de pago sin que… MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA… estén al tanto de que el inmueble que les sirve de sustento esté en un proceso litigioso, esto es, hasta que al apartamento N 2 del edificio San Miguel, planta baja…llega un Tribunal con una Boleta de un Decreto de una Medida de Embargo, ante tal desesperación, al día siguiente nos trasladamos ante el Tribunal de la Causa… en el cual se origina la presente tercería…esto es en el cuaderno separado que fue enviado por el Tribunal de la Causa a esta Superioridad, por incurrir en un error de forma, por lo que el Tribunal de la Causa declara inadmisible la intervención de los terceros… por lo cual apelo, ciudadano Juez, a su máxima experiencia, su sana crítica a los efectos de que los derechos de mis representados sean escuchados, oídos y formalizados y en consecuencia por sus buenos oficios…es por lo que le solicito a este Tribunal a su digno cargo que declare con lugar la apelación interpuesta por mis representados contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada el día 10 de mayo de 2005, y en consecuencia REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley a los efectos de que mis representados tengan la oportunidad de ser oídos, para la defensa de sus legítimos derechos constitucionales en un juicio justo…”.
Asimismo los abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano Valle, en su carácter de apoderados judiciales de Promotora Financiera san Miguel, C.A., en su escrito de Informes, alegaron:
1).- Que en fecha 1º de abril de 2005, los ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz escalona interpusieron demanda de tercería, atribuyéndose un supuesto carácter de propietarios del apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del edificio San Miguel Chacao del Estado Miranda.
2).- Que la Asociación Civil San Miguel, adquirió el Edificio San Miguel; por un préstamo que su representada dio a la mencionada Asociación, la cual manifestó su voluntad de adquirir el edificio con la finalidad de enajenarlo por apartamentos, con sujeción al régimen de propiedad horizontal.
3).- Que la Asociación Civil San Miguel, C.A., constituyó a favor de su representada hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Catorce Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 114.131.234,75), sobre el inmueble.
4).- Que en el caso de autos no se evidencia que los ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona sea, como ellos alegan, sean los propietarios del inmueble, pues no han cumplido con los extremos legales para adjudicarse tal cualidad.
5).- Que consta en autos del cuaderno principal que la Asociación Civil San Miguel, A.C., es la propietaria legítima del apartamento Nº 2 del Edificio San Miguel, el cual al no haberse efectuado ningún acto válido traslativo de la propiedad del mencionado inmueble que cumpla los extremos exigidos por la ley, tal propiedad no es discutible, pues no se ha efectuado enajenación alguna que sustente un decreto de propiedad distinto y que sea oponible a las partes de este proceso.
6).- Que para la procedencia de la oposición de los terceros al embargo, es necesario que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
7).- Que no habiendo demostrado los opositores mediante un acto jurídico válido el carácter de propietarios que se atribuyen, resulta forzoso concluir que ellos no poseen la legitimación necesaria para sostener sus pretensiones en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue su representada contra la Asociación Civil San Miguel, A.C., razón por la cual debe ser ratificado el embargo decretado por el Tribunal de la Causa.
8).- Por otra parte solicitan que se confirme la decisión de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se deseche la infundada pretensión de suspensión del embargo ejecutivo opuesta por los apelantes, confirmando el embargo decretado por el Juez de la Causa.
Observa este sentenciador, que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, declara inadmisible la intervención de los terceros ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona, basándose en que, el escrito de tercería debe tener las características de un libelo de demanda y ser dirigido contra las partes en juicio, tal y como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; que textualmente dice:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia . De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, observa este Sentenciador que para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la denominada tercería, se propuso mediante escrito que no cumple con los requisitos de los artículos 341 y 371 del Código de procedimiento Civil, ya que en ninguna parte se especifico las partes contendientes en la tercería, y cuya carga de aportación le corresponde a la parte apelante; por lo que quien aquí decide considera que el Juzgado de la Causa actúo ajustado a derecho, al momento de dictar el auto recurrido al considerar que el escrito de tercería no está dirigido contra persona alguna, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005 por la abogada ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/emcv.-
Exp. N° 12.664.-
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