REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (REENVIO).
Expediente N° 12.820.-

Vistos estos autos.-

Parte actora: PROMOCIONES M-35 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el Nro. 93, Tomo 10-A Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, LILIAN COLMENARES ALARCON y ROBERTO HUNG A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.882090, V-3564.113 y V-2.089.227, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.352, 16.920 y 14.337, respectivamente.
Parte demandada: ALJO BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1986, bajo el No. 47, Tomo 55- A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: CHIARA NUZZO y MARIA TERESA BALDO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.524.395 y V-826.634, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.341 y 7.964, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2001, por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, en virtud de haber casado el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero de 1998, por el abogado Osmar Rafael Vásquez García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1) Que el 20/03/1986 se constituyó la empresa ALJO BIENES RAICES, SRL por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, No. 74, Tomo 55-A Pro., con un capital de Bs. 20.000 dividido en 20 cuotas de Bs. 1.000 cada una.
2) Que el 11/02/93 se celebra asamblea de socios, en la que estuvieron presentes ALFREDO RODRIGUEZ como presidente y socio, LUISA CRISTINA RODRIGUEZ GALLAD como directora y socia y como invitado VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ, quien actuaba como presidente de la empresa PROMOCIONES M-35, CA, quien adquirió de la socia LUISA CRISTINA RODRIGUEZ GALLAD 4 cuotas de participación por un valor de Bs. 7.000.000 y del socio ALFREDO RODRIGUEZ 6 cuotas de participación por un valor de Bs. 10.500.000, pasando la parte demandada a ser propietaria de 10 cuotas de participación, es decir, el 50% de las cuotas de participación de ALJO BIENES RAICES, SRL.
3) Que según la asamblea de socios que acompaña marcada P2, la suprema dirección y administración de la compañía esta a cargo del consejo de administración conformado por el presidente y el vicepresidente.
4) Que en revisión realizada el 9/1/1997 en el expediente de la compañía se constata la existencia de 2 convocatorias de asambleas extraordinarias publicadas en el diario Meridiano durante los días 22/05/1996 y 11/07/1996.
5) Que en el citado expediente aparece acta de asamblea extraordinaria de socios de ALJO BIENES RAICES, SRL supuestamente celebrada el 22/07/1996, con la presunta presencia de ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD pues no se encontraba en el país en esa fecha, en la cual de forma fraudulenta y violando los estatutos sociales, se tomaron las siguientes decisiones: a) aumento de capital; b) reforma de los estatutos; c) designación de nueva junta directiva.
6) Que la empresa ALJO BIENES RAICES, SRL es propietaria de un único activo, conformado por un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra CM-1, que forma parte de la urbanización El Paraíso, situado en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de 11.106,08 M2, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta el 04/11/1987, No. 52, folios 218 al 223, protocolo primero, tomo 03, cuatro trimestre de 1987. Que este inmueble tiene un costo de Bs. 700.000.000 y es propiedad de PROMOCIONES M-35 C.A. en un 50% y el otro 50% es propiedad de ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD, y que este último en su carácter de presidente de ALJO BIENES RAICES, SRL, con el subterfugio de la supuesta asamblea, en la cual aumenta el capital a Bs. 2.000.000 y este en su condición de socio suscribe 1980 cuotas de participación, más las 10 que verdaderamente posee, pasa a ser propietario de 1990 cuotas, con este ardid, intenta ser propietario del 99,5% de la parcela de terreno y así pretender despojar a PROMOCIONES M-35 C.A. del 50% del terreno descrito.
7) Que la referida asamblea debe ser declarada nula por cuanto la cláusula séptima de los estatutos de la empresa establece que el consejo de administración que estará formado por los socios tiene la atribución de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias y que en la asamblea del 11/02/1993 se estableció que el consejo de administración aprobado que VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ es el vicepresidente y ALFREDO RODRIGUEZ es el presidente, y que al no ser convocada la asamblea por el consejo de administración la asamblea del 22/07/1996 es nula de nulidad absoluta. Asimismo, que la cláusula décima tercera de los estatutos establece que las convocatorias de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias serán convocadas por el consejo de administración mediante aviso publicado en un diario de la república con 30 días de anticipación por lo menos a la fecha de reunión y por medio de carta o telegrama dirigido a la dirección que el socio hubiere registrado en el libro de socios, lo que no se hizo. Igualmente que la cláusula décima séptima de los estatuto señala que las decisiones de la asamblea serán tomadas por el voto favorable del 50% de las cuotas que sean titulares; que las decisiones que impliquen aumento de responsabilidad de los socios, solo podrán tomarse por unanimidad; y en caso de que impliquen modificaciones del documento constitutivo se tomará por una mayoría que represente el 70% del capital social, lo que no se cumplió. Que ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD también viola el artículo 277 del Código de Comercio al convocar él sólo y supuestamente realizar la asamblea del 22/07/1996.
8) Que ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD al nombrarse a través de la írrita asamblea presidente, pretende quedarse con la compañía y por ende con la parcela de terreno.
9) Que con el aumento de capital se viola también el artículo 280 del código de comercio.
10) Que Alfredo Rodríguez Gallad no estaba presente en el país el 22/07/1996 y que esto solo demuestra que la asamblea nunca se realizó.
En su petitorio la parte actora demanda a ALJO BIENES RAICES, SRL para que esta convenga o en su defecto el Tribunal la condene a lo siguiente:
1) Que las 2 convocatorias publicadas en el diario El Meridiano, el 22/05/96 y 11/07/1996 para la celebración de la asamblea extraordinaria de socios de ALJO BIENES RAICES, SRL son nulas de nulidad absoluta.
2) Que convenga es nula de toda nulidad, como que no hubiese existido, la asamblea extraordinaria de socios de la empresa ALJO BIENES RAICES, SRL celebrada el 22/07/1996 y registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda el 23/08/1996, No. 11, Tomo 232-A-Pro.
3) Que convenga en pagar las costa del juicio.
Admitida la demanda en auto de fecha 20 de enero de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, (folio 45).
Agotada como fue la citación personal y citación por carteles de la parte demandada, el Juzgado de la Causa en auto de fecha 01ª de diciembre de 1998, designó a la abogada Berta Reyes defensora judicial de la parte demandada; quien en diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 1999 acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente (folios 87, 89, 93).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 1999, el abogado Alfredo Rodríguez Gallad en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido por abogado Marcos Jurado Blanco, Inpreabogado Nº 16.312 se dio por citado, (folio 94).
En fecha 15 de abril de 1999, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó lo siguiente:
1) Que ciertamente el 22/07/1996 se celebró asamblea extraordinaria de socios de ALJO BIENES RAICES, SRL, la cual acordó aumento de capital, la reforma de los estatutos y la designación de nueva junta directiva.
2) Que esta asamblea se convocó por primera vez por convocatoria del 22/05/1996 y por segunda vez por convocatoria del 11/07/1996.
3) Que en la primera convocatoria no hubo el quorum previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que se hizo la segunda convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, procediéndose en base a esta segunda convocatoria a la celebración de la asamblea cuya nulidad se demanda.
4) Que esta asamblea nunca tuvo carácter definitivo ya que tal carácter solo lo adquiría luego de que ya publicada, una tercera asamblea procediera a su ratificación, lo que no sucedió, siendo común el error jurídico que conlleva a la declaratoria de improcedencia por extemporánea por anticipada de aquéllas impugnaciones que con base al artículo 290 del Código de Comercio se hacen en contra de asambleas referidas a aumentos de capital cuando esa impugnación se efectúa sin esperar que una tercera asamblea proceda a su ratificación, por cuanto es a partir de esa oportunidad que se da inicio al plazo de caducidad de 15 días para interponer la acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
5) Que se está demandando la nulidad de una asamblea que no existe. Que las convocatorias y consecuencialmente la asamblea del 22/07/1996 constituyen la nada en lo jurídico, toda vez que para que esa asamblea alcanzara la naturaleza de una asamblea definitiva, era necesario que se procediera a su ratificación por una tercera asamblea conforme alo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio.
6) Que la asamblea cuya nulidad se demanda quedó sin efecto y sin valor alguno por cuanto la asamblea convocada para el 16/11/1998, la cual tenía como punto único la ratificación o no de la asamblea cuya nulidad se demanda, no ratificó esta asamblea, quedando los estatutos en toda su vigencia
7) Que esta tercera asamblea en donde no se ratifica la asamblea cuya nulidad se demanda quedó inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el 5/03/1999, No. 78. Tomo 39-A-Pro.
8) Que por esta razón la demanda interpuesta es improcedente, por cuanto se está demandando la nulidad de lo que no existe, y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la acción de nulidad tiene como propósito dejar sin efecto esa asamblea, cuando esa asamblea al no quedar ratificada quedó sin efecto.
9) Que a la parte actora le es oponible el registro de esa tercera asamblea y que pese a ello, persiste en continuar con este proceso, proceso que carece de sentido toda vez que se esta demandado la nulidad de una asamblea que nunca tuvo el carácter de definitivo por cuanto era necesario que esa asamblea fuera ratificada por una tercera asamblea, la cual celebrada, no la ratificó.
10) Plantea que no tiene interés en sostener y defender la este juicio, por cuanto no tiene interés en defender lo que no existe, motivo por cual promueve la falta de interés en sostener este juicio conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
11) Promueve también su falta de cualidad, por cuanto tratándose de una nulidad de asamblea, debió traerse a juicio a los socios intervinientes en la Asamblea cuya nulidad se demanda, por cuanto de no ser así, la sentencia que se hubiera dictado en este proceso no podía tener efecto de cosa juzgada sobre los socios intervinientes en la asamblea por no haber sido parte en el proceso, solicitando que la falta de cualidad e interés sean resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
En fechas 04 de mayo de 1999, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha 15 de junio de 1999, (folios 114 al 119, 129).
En fechas 29 de noviembre de 1999, ambas partes presentaron escritos de Informes, (folios 132 al 159).
En fecha 08 de diciembre de 1999, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 160 al 170).
En fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda, (folios 179 al 184).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora se dio por notificado de la sentencia, y solicito se notificara a la parte demandada e igualmente solicito aclaratoria, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 26 de septiembre de 2000; (folios 185, 191).
Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2000, el a-quo ordenó notificar de la sentencia a la parte demandada; dicho auto fue apelado por el apoderado de la parte demandada; y oída en un solo efectos en auto del 18 de diciembre de 2000, dejando sin efecto la orden de remisión y el oficio Nº 00-2873, de fecha 23 de noviembre de 2000, (folio 193 al 198).
En auto del 17 de enero del 2001, el A-quo ordeno remitir las copias certificadas señaladas por la parte actora al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folio 200, 202).
Mediante diligencia suscrita en fecha 1ª de febrero de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 19 de febrero de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios204 al 206).
Recibidos los autos por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 06 de Marzo de 2001, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 23 de abril de 2001 (folios 208 al 241).
En fechas 4 de mayo de 2001, ambas partes presentaron escritos de Observaciones, (folios 243 al 274).
En fecha 03 de julio de 2002, la parte actora presento escrito de alegatos y anexo, (folio 306 al 325).
En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda la demandada de nulidad de las convocatorias y asamblea extraordinaria de socios de la empresa Ajo Bienes Raíces, S.R.L., celebrada en fecha 22 de julio de 1996, y revocó la decisión apelada, (folios 349 al 364).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano Víctor Jesús de la Coromoto Perera Álvarez, en su carácter de representante Legal de la parte actora sociedad mercantil Promociones M-35, C.A., asistido por el abogado Jaime Enrique Conteras Molina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 535, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 agosto de 2004, siendo admitido dicho recurso en fecha 13 de enero de 2005, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 378, 380 al 385).
Formalizado el Recurso de Casación por la parte actora, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2005, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y caso la sentencia recurrida ordenando al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, (folios 459 al 481).
Recibido nuevamente las actas procesales en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 09 de Noviembre de 2005, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en fecha 23 de noviembre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y copias certificadas de la decisión al Juzgado Superior Quinto (folios 485, 489 al 495).
Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 12 de Enero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, (folios 502 al 504).
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó al Tribunal se librara cartel de notificación a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 07 de febrero de 2006, y consignado dicho cartel en fecha 22 de marzo de 2006, (folios 509 al 511 y 513 al 515
En auto de fecha 11 de Abril de 2006, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar (folio 517).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En fecha 19 de Octubre del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante al considerar lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los documentos acompañados a la demanda, actividad que realiza esta Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se constata, que fueron acompañadas al libelo de demanda un grupo de copias fotostáticas de distintos instrumentos, dentro de los cuales figura el marcado “P5”. En efecto, esta Sala observa particularmente de este documento, marcado “P5”, que el mismo contiene la participación de los puntos considerados y decididos en la asamblea de fecha 22 de julio de 1996, objeto de la presente demanda, con la debida transcripción de estos puntos. Asimismo, se evidencia que dicha participación hecha ante el Registro Mercantil, la suscribe y presenta, el ciudadano Alfredo Rodríguez Gallad, en este caso, el mismo ciudadano y único socio que firmó la asamblea objeto de nulidad. Por otro lado, se aprecia que en el último folio del documento marcado “P5”, figura una nota del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1996, que textualmente indica…(sic)… En consecuencia, visto que de las copias fotostáticas del documento antes indicado, se evidencia que el mismo fue inscrito ante el registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado “P5”, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…(sic)… Del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrito, resulta claro concluir para esta Sala, que efectivamente como fue planteado, el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las copias del documento marcado “P5”, constituían copias fotostáticas de un documento autenticado, y al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, estas debían tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtían efectos jurídicos procesales…”.

Ahora bien, vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a analizar las pruebas cursantes en autos al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su debida oportunidad promovió el mérito de los autos de los documentos que acompañó junto al libelo de la demanda en copias simples de los siguientes documentos:
1) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL celebrada el 11/02/1993 y acompañada marcada P2 al libelo de la demanda. De esta asamblea se desprende que ciertamente el 11/02/1993 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL en donde estuvieron presentes ALFREDO RODRIGUEZ como presidente y socio, LUISA CRISTINA RODRIGUEZ GALLAD como directora y socia y como invitado VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ, quien actuaba como presidente de la empresa PROMOCIONES M-35, CA, quien adquirió de la socia LUISA CRISTINA RODRIGUEZ GALLAD 4 cuotas de participación por un valor de Bs. 7.000.000 y del socio ALFREDO RODRIGUEZ 6 cuotas de participación por un valor de Bs. 10.500.000, pasando la parte actora a ser propietaria de 10 cuotas de participación, es decir, el 50% de las cuotas de participación de ALJO BIENES RAICES, SRL. Se prueba que se modificó la cláusula cuarta de los estatutos de ALJO BIENES RAICES, SRL y se confirió la administración y suprema dirección de la misma al consejo de administración, conformado por el presidente y vicepresidente. Por cuanto este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido en su oportunidad legal, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Copias simples de las convocatorias publicadas en el diario Meridiano los días 22/05/96 y 11/07/1996 acompañadas marcadas P6 al libelo de la demanda. Con los mismos se prueba que en las referidas fechas se convocó para la celebración de una primera y una segunda asamblea extraordinaria de accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL., respectivamente, a los fines de tratar los siguientes puntos: a) Aumento de capital; b) Reforma de Estatutos; c) Designación de Nueva Junta Directiva. Estos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
3) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL. de fecha 22/07/1996 acompaña marcada P1 al libelo de la demanda. Este es el documento contentivo de la Asamblea cuya nulidad se demanda. Con el mismo se prueba que el 22/07/1996 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL. en donde se aumentó el capital social de la empresa de Bs. 20.000 a 2.000.000, se reformaron los estatutos y se designó nueva junta directiva. Este documento no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
4) Copia simple del documento contentivo de la participación realizada por ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD al registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el 23/08/1996. Este documento no fue impugnado en su oportunidad por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
5) Promovió la prueba de informes de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que se informara el movimiento migratorio de ALFREDO RODRIGUEZ GALLAD. A pesar de haber sido admitida no se llegó a evacuar motivo por el cual este sentenciador la desecha del debate probatorio, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A su vez la parte demandada en su debida oportunidad acompañó a su contestación a la demanda en copia simple y luego en copia certificada a su escrito de pruebas, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ALJO BIENES RAICES, SRL celebrada el 16/11/1998 y autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18/02/1999, No. 67, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/03/1999, No. 78, tomo 39-A Pro. Con el mismo se prueba que efectivamente en ella fue tratado como punto único el ratificar o no la asamblea general extraordinaria de socios de ALJO BIENES RAICES, SRL del 22/07/1996, asamblea cuya nulidad se demanda, acordándose según esta tercera asamblea que aquí se analiza, no ratificar la asamblea del 22/07/1996, dejándose esta última sin efecto. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, del cúmulo de pruebas arriba analizadas, observa esta alzada, que si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, no es menos cierto que no son demostrativas de que el Acta de Asamblea de fecha 22/07/1996 quedó como no efectuada, ya que la parte demandada, en su oportunidad consignó copia certificada del Acta celebrada el 16/11/1998 donde quedó sin el efecto alguno el Acta motivo de nulidad, por lo que, forzoso es para este sentenciador, aún cuando se le otorgó valor probatorio a todas estas probanzas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por la Sala, esta alzada las desecha como instrumentos fehacientes que hubieren desvirtuado el contenido del Acta del 16 de noviembre de 1996 consignada en copia certificada por la parte demandada, y que no fue impugnada por la actora en su debida oportunidad, y así se decide.-
Por otra parte, se observa que la parte demandada ha planteado se decida como punto previo su falta de interés para sostener este juicio y su falta de cualidad, todo, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa a decidir de seguidas este Superior en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de interés sostiene Calamandrei que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del Juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Debe este superior precisar si para el momento en que se trabó la litis, existía el interés por parte de la demandada en sostener la defensa de la validéz tanto de las convocatorias como de la asamblea cuya nulidad se demanda, y para ello es preciso analizar si para ese momento las convocatorias y la asamblea cuya nulidad se demanda tenían o no efectos jurídicos.
En ese orden de ideas tenemos que ha intentado la parte actora una acción autónoma de nulidad de asamblea conforme a lo establecido en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil.
Esta acción de nulidad ha sido intentada en contra de las convocatorias y de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa ALJO BIENES RAICES, SRL celebrada el 22/07/1996, la cual quedó registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda el 23/08/1996, No. 11, Tomo 232-A-Pro.
Observa esta superioridad, que con posterioridad a la celebración de esta asamblea cuya nulidad se demanda, ha quedado probado en autos que fue celebrada una tercera Asamblea General Extraordinaria de Socios de ALJO BIENES RAICES, SRL celebrada el 16/11/1998 que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18/02/1999, No. 67, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones y fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/03/1999, No. 78, tomo 39-A Pro.
Consta del texto de esta asamblea acompañada a los autos en copia certificada por la parte demandada, que la misma tenía por objeto ratificar o no la asamblea celebrada el 22/07/1996 cuya nulidad se demanda, habiendo quedado probado asimismo con el contenido de esta tercera asamblea que la asamblea cuya nulidad se demanda no fue ratificada y que por vía de consecuencia quedó sin efecto.
En tal sentido, el artículo 281 del Código de Comercio establece en su primer aparte, al referirse a la segunda asamblea que se convoca cuando a la primera no concurre el número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o la Ley, que las decisiones que se tomen en esta segunda asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y de que una tercera asamblea las ratifique, cualquier que sea el número de los que concurran.
En concordancia con esta disposición tenemos entonces que la asamblea cuya nulidad se demanda fue registrada, pero no había sido ratificada por una tercera asamblea, lo que hacia que las decisiones tomadas en ella no eran definitivas sino que tenían un valor potencial, ineptas para traducir una declaración de voluntad eficaz del ente social, y que al momento de celebrarse esa tercera asamblea, la misma no fue ratificada y en consecuencia la asamblea del 22/07/1996 cuya nulidad se demanda quedó sin efecto jurídico alguno, y así expresamente se decide.
Toca ahora a este Superior analizar si para el momento en que se trabó la presente litis, las convocatorias y la asamblea cuya nulidad se demanda habían quedado ya sin efecto jurídico a consecuencia de su no ratificatoria por parte de esta tercera asamblea.
En este sentido, tenemos que la presente litis se traba en la oportunidad en que se produce la citación de la parte demandada, lo que ocurre el 9/03/1999 cuando ésta se da expresamente por citada. Conforme quedó probado en autos, la tercera asamblea que no ratifica la asamblea cuya nulidad se demanda y que por ende la deja sin efecto jurídico, fue celebrada el 16/11/1998, autenticada el 18/02/1999 y registrada el 5/03/1999, cumpliéndose con esta última formalidad de su registro con las disposiciones del Código de Comercio, fechas todas estas anteriores a la fecha en que se traba la litis (momento de la citación 09/03/1999), lo que significa que para el momento en que la litis se traba ya la asamblea y consecuencialmente las convocatorias cuya nulidad se demandan habían sido dejadas sin efecto y en consecuencia carentes de todo valor jurídico por esta tercera asamblea al no ratificarlas, y así expresamente se decide.
Precisado ya lo anterior, tenemos pues que cuando la parte demandada propuso su falta de interés para sostener este juicio lo hizo ajustada a derecho, pues para el momento en que se da por citada y en consecuencia se traba la litis, cuyo objeto era lograr la nulidad de las convocatorias y la asamblea del 22/07/1996, ya esta asamblea y consecuencialmente sus convocatorias habían quedado sin efecto y en consecuencia carentes de todo valor jurídico, puesto que no habían sido ratificadas por la tercera asamblea celebrada el 16/11/1998, y en consecuencia, la parte demandada carecía para el momento en que se trabó la litis de todo interés para defender la validez de una asamblea y sus convocatorias que no tenían efecto jurídico alguno a consecuencia de su no ratificatoria, y así expresamente se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta por PROMOCIONES M-35, C.A., quedando de esta manera revocado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así expresamente se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a la anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de Febrero de 2001 por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2000, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de interés de la demandada para sostener este juicio en razón de que para el momento en que se traba la litis las convocatorias y la asamblea cuya nulidad se demandan no tenían efecto jurídico alguno a consecuencia de su no ratificatoria.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea intentó la empresa PROMOCIONES M-35, CA contra la empresa ALJO BIENES RAICES, S.R.L.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
Exp. Nº 12820.-