REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Intimación.
Expediente Nº: 12.928.

Visto solo con informes de la parte demandada.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2006, por el ciudadano Efraín E. Orta Bermúdez, en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil IOPECA Travels, C.A., debidamente asistido por el abogado Héctor González Matheus, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.262, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Intimación, que sigue Banco Provincial, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil IOPECA Travels, C.A..
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 7, escrito libelar de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 1999, por los abogados Leonor Mayorca Valery, José Antonio Di Cesare M., Antonio Legorburu M., Milene Riera G.
Del folio 8 al 9, auto de fecha 05 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, donde se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada.
Al folio 10, auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de la causa, donde admitió los escrito de promoción de pruebas por las partes.
Al folio 11 y su vuelto, diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2003, por la abogada Rosa Febles.
Del folio 12 al 13, auto y boleta de fecha 26 de marzo de 2003 dictado por el A-quo ordenando la notificación del avocamiento del nuevo Juez Dr. Ever Contreras.
Al folio 15 y 16, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa dejando constancia de haber notificado a la parte demandada.
Del folio 17 al 18, escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, por la abogada Rosa Febles, alegando extemporaneidad.
Al folio 19, diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2006 por la abogada Rosa Febles ratificando el escrito de fecha 14 de agosto de 2003.
Al folio 20, diligencia suscrita en fecha 25 de agosto de 2004 por el abogado Adel Santini, apoderado judicial de la parte actora donde solicito se avocara al conocimiento de la causa.
Al folio 21, auto de fecha 01 de septiembre de 2004 del juzgado A-quo mediante el cual procedió avocarse al conocimiento de la causa.
Al folio 22, diligencia suscrita en 02 de febrero de 2006, por el ciudadano Efraín Orta.
Al folio 23, auto de fecha 21 de febrero de 2006, negando lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 02 de febrero de 2006.
Al folio 24, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual apeló contra el auto de fecha 21 de febrero de 2006.
Al folio 25, auto de fecha 14 de marzo de 2006 dictado por el juzgado de la causa donde oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior distribuidor.
Recibidas las actas en esta alzada en fecha 15 de julio de 2006, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito; derecho este ejercido solo por la parte demandada en fecha 03 de Julio de 2006 y posteriormente ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
En auto de fecha 18 de julio de 2006, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar y en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante auto esta Superioridad prorrogó por 30 días más la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
En el escrito de informes presentado por la parte demandada se alega la perención de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el día 20 de noviembre de 2002, se aduce que la paralización del juicio es producto de múltiples actuaciones dictadas extemporáneamente por el juzgado de la causa y de cuyas actuaciones se debió realizar las debidas notificaciones, que por los mencionados argumentos son suficientes al juicio de la parte demandada como para haber solicitado al juzgado de la causa hubiese decretado la perención de la causa, solicitud que fue denegada argumentado mediante autos que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En este sentido observa quien aquí decide, que de una revisión hecha a las actas hay que hacer las siguientes precisiones sobre la procedencia o no de la perención, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente, nos dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” es de suprema importancia aclarar la intención del legislador sobre el particular este es un mecanismo anormal de terminación del proceso es un correctivo legal aplicado a la inactividad de las partes y la misma no es aplicable a la inactividad del juez en ningún estado de la causa.
En nuestra doctrina encontramos la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones De Derecho Procesal, Ediciones Liber, año 2005, que dice lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detencion prolongada del proceso… omissis… El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo); y de otro, el interés público de evitar indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes del cargo innecesarios…”
En este sentido la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa se estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció: “El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán donde se estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
Ahora bien es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, deja sentado el Concepto, el carácter de orden público, verificación de derecho, Irrenunciabilidad, Declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "
Vistas las anteriores consideraciones y tomando como referencia el auto apelado en el cual el tribunal de la causa, negó la solicitud hecha por la parte demandada, por lo que motivó su decisión en que la causa se encontraba en estado para dictar sentencia, en este particular quien aquí decide hacer valer plenamente el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, además es bien sabido que la perención no opera contra la inactividad imputable al tribunal, por cuanto ésta es un correctivo a la inactividad y a la falta de impulso de las partes, por todo lo antes expuesto es forzoso para este Sentenciador confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2006, por el ciudadano Efraín Enrique Orta, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil IOPECA Travels, C.A., asistido por el abogado Héctor Luis González Matheus, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto antes mencionado.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.928.-