REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Expediente N° 12.962.

Vistos estos autos.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005, por la abogada ANA MARIA HEVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.381, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana MARIA AURORA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.289, contra el ciudadano AMADOR AGUILAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.604.
-I-
ANTECEDENTES
Cursan en autos las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 5, cursa libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2003, por las abogadas ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA AURORA BRICEÑO, mediante la cual demandan por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano AMADOR AGUILAR.
Al folio 15, auto dictado en fecha 04 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, mediante la cual admite la demanda y ordena citar a la parte demandada.
A los folios 18 al 21, cursa escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, por la abogada Nelly María Carrillo Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 22 al 23, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la Causa declare extemporánea por anticipada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 24 al 26, diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2003 suscrita por la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas.
A los folios 27 al 29, decisión dictada por el Juzgado de la Causa mediante la cual desechó la prueba de exhibición de documento, inadmisible la prueba de testigo y admitió la prueba de informes promovidas por la parte actora.
A los folios 36 al 42, cursa sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la Causa mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 45 al 49, diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2005 por la parte demandada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda.
A los folios 53 al 59, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2005 por las apoderadas judiciales de la parte actora.
A los folios 70 al 76, cursa diligencia suscrita en fecha 7 de septiembre de 2004, por el abogado NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA TERESA VASQUEZ CHACON, tercero, mediante la cual se opone a la medida de prohibición de gravar y enajenar.
A los folios 77, 78, 79, 80, y 81, cursan diligencias suscritas en fechas 7 y 31 de marzo, 13 de abril, 27 de junio y 26 de septiembre de 2006, por el apoderado judicial del tercero interviniente, mediante la cual solicita al Juzgado de la Causa se pronuncie en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 82, cursa auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado de la Causa mediante la cual ordenó abrir una articulación probatoria por el término de ocho (8) días.
A los folios 83 al 87, cursa diligencia suscrita en fecha 11 de Octubre de 2005 por el apoderado judicial del tercero interesado mediante la cual consigna escrito de pruebas.
Al folio 88, auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de la Causa mediante la cual admite las pruebas promovidas por el tercero interesado.
Al folio 89, cursa diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó pruebas.
Al folio 90, cursa diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2005, por el apoderado judicial del tercero interesado solicito al A-quo sea declarado extemporáneo el escrito de pruebas promovida por la parte actora.
Al folio 92, cursa cómputo practicado por el A-quo, de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2005 al 14 de octubre de 2005.
Al folio 93, cursa auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado de la Causa mediante la cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto dichas pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente.
A los folio 94 y 96, cursan diligencia suscrita en fecha 18 y 29 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005.
Al folio 97 cursa auto dictado por el A-quo en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidos los autos, en esta Alzada en auto de fecha 25 de julio de 2006, se fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 11 de agosto de 2006. (Folios 103 al 112).
En fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de Observaciones (folio 113).
En auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; dicho lapso fue diferido en auto del 30 de octubre de 2006, (folios 114-115).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
El auto cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual negó las pruebas promovidas por la parte actora al considerar que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente de acuerdo al cómputo practicado en esa misma fecha.
Observa este Sentenciador que la parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada alegó:
1).- Que el Juez de la Causa en fecha 29 de septiembre del año 2005, “…exactamente UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS después de interpuesta la oposición por el tercer opositor contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, emite un pronunciamiento… ordena abrir articulación probatoria de 8 días contados a partir del día siguiente al de hoy a fin de que las partes y el tercero interviniente promuevan y hagan evacuar las pruebas que crean convenientes…”.
2).- Que por auto de fecha 15 de noviembre del 2005, negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada, lo que motivó el ejercicio del recurso de apelación del cual ahora conoce este Juzgado Superior.
3).- Que el Juez de la Causa ha debido pronunciarse acerca de la oposición planteada, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud formulada por el tercero interviniente; el cual el Juez de la Causa no lo hizo así, sino que se pronunció un año y veintidós días después de que fuera interpuesta la oposición.
4).- Que el A-quo al pronunciarse acerca de la oposición planteada un año y veintidós días después, ha debido notificar a las partes, es decir, al demandante, al demandado y al tercer opositor, lo cual no lo hizo; que al producirse el auto que acordó abrir la articulación probatoria, el Juez de la Causa no acordó notificar a las partes.
5) Por último solicita se declare con lugar la apelación formulada y acuerde la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes del auto de fecha 29 de septiembre de 2005.
Del estudio de las actas del presente expediente se observa que el alegato de la parte actora gira en torno a que para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó abrir la articulación probatoria con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la causa se encontraba en suspenso debido a que el Juez de la Causa lo hizo un años después de haber sido interpuesta la oposición por el tercero opositor, y por lo tanto ha debido notificar a las partes en el presente juicio.
Ahora bien de lo antes expuestos, este Sentenciador considera que en el caso de autos, en fecha 7 de septiembre del 2004, el abogado NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, hizo formal oposición a la medida de embargo de prohibición de gravar y enajenar, asimismo constata esta alzada que no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2005, un año después cuando el Juez de la Causa ordenó abrir una articulación probatoria; por lo dicho acto debió ser notificados a las partes, a los fines de que las partes estuvieran a derecho.
Por otro lado, observa esta alzada que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, (Tomo CCXXIV, Ramírez y Garay, páginas 109-112), estableció lo siguiente:
“…Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía-notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieran sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario-que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente – de ser el caso-, las defensas a que hubiera lugar… En efecto, al Juez en su labor decisoria, ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del proceso que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva… así pues, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 533 eiusdem, aplicable éste a su vez, por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dispone que dicho sentenciador contaba con un lapso de tres (3) días hábiles para decidir si homologaba o no la transacción de marras, lo cual evidencia que en el presente caso dicho lapso venció con creces. Ello así, y habiendo resuelto la incidencia en cuestión fuera del lapso establecido para ello, era su obligación notificar a las partes de la misma, para que ejerciera sus respectivas defensas de ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses cabalmente…”.

Ahora bien, atendiendo al criterio Doctrinario anteriormente transcrito, observa este sentenciador que en el caso de autos, el Juzgado de la Instancia Inferior no actuó ajustado a derecho al momento de dictar el auto recurrido al considerar que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron promovidas fuera de lapso, evidenciándose de las actas que la causa se encontraba paralizada, por cuanto no fue sino después de un año que el Juzgado de la Causa de haber sido interpuesta la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar , ordenó abrir una articulación probatoria del cual no fue notificado a las partes; considera quien aquí decide que el a-quo lesiono el ejercicio de sus derechos, ya que, tal como lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, y que acoge esta Alzada, el Juez de la Causa ha debido acordar la notificación de las partes, para que estas en el ejercicio de sus derechos pudieran hacerlos valer, por lo que a juicio de este sentenciador, el auto hoy recurrido no se encuentra ajustado a derecho, el cual no garantiza a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se revoca y se ordena reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado notifique a las partes del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 18 de noviembre de 2005, por la abogada ANA MARIA HEVIA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE REVOCA y se ordena REPONER LA CAUSA al estado que se notifique a las partes del auto de fecha 29 de septiembre de 2005.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147ª de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/emcv.-
Exp. Nª 12.962.-