REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA / ACCION REIVINDICATORIA
Expediente Nº 12.597
Vistos con informes de las partes.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES KANOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 137-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALEJANDRO SANABRIA R., y JOSE HECTOR MIGUEL DEL RIO S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.973, 6.822.271 y 11.736.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 25.270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 11565, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 143-A- 4to., y DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 79, Tomo 66-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO – DEMANDADA INVERSIONES 11565, C.A.: JOSE SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4, 945, 7832, 21.182, 25.305, 33.981 y 90.797 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO – DEMANDADA DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.: MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2004 por el abogado ALEJANDRO SANABRIA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda en el cual el ciudadano LUIS FERNANDO VELASCO, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A., asistido por los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ y MAURICIO BERRIZBEITIA LOPEZ, demanda por Acción Mero Declarativa a las empresa INVERSIONES 11.565, C.A. y DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., alegando que el objeto de la demanda es un inmueble construido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 2-B-1, del Edificio denominado VILLA QUINTANA, construido sobre una parcela distinguida con el Nº Catastral 211/23-18-19-20-21-22, la cual es producto de la integración de cinco parcelas de terreno distinguidas con las letras A, C, D, E y F, situada en la Sexta Transversal (hoy Avenida Enrique Venían Pinto), entre la Cuarta y la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Alega la parte actora, que dicho apartamento fue adquirido originalmente por el ciudadano ENRIQUE PALACIOS, quien cedió a su representada todos los derechos y obligaciones que poseía sobre el citado inmueble, en virtud del contrato que había suscrito con la empresa INMOBILIARIA ADOSA, S.A. para la adquisición del inmueble, lo cual consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Notaría Quinta, en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 75; alega que el apartamento pertenece a su representada, por haber cumplido con todos lo elementos constitutivos de la figura jurídica de la venta, aún cuando no se ha registrado el mismo.
Que el ciudadano ENRIQUE PALACIOS, suscribió un contrato para la adquisición del apartamento objeto de litis, mediante documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992; que en dicho contrato la empresa INMOBILIARIA ADOSA, S.A. actuó como mandataria de la empresa que para ese momento era la propietaria, es decir, DESAROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.; que en dicho contrato se estableció entre otras estipulaciones que el precio de adquisición del apartamento era la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.190.900,00); que se convino se pagaría de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del contrato de adquisición, previéndose igualmente y para facilitar el pago podrían librarse letras de cambio que no producirían novación de la obligación asumida; que se convino en dicho contrato que el inmueble era el apartamento distinguido con las siglas 2-B-1 de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados aproximadamente, y que, los detalles de construcción y acabados serían descritos completamente en lo que se denominó memoria descriptiva que se acompañó como anexo 1 del referido contrato y el cual forma parte integrante del mismo.
Expresa la parte actora que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 2 de julio de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 53, que entre DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. e INMOBILIARIA ADOSA, S.A., suscribieron un contrato en el cual establecieron que la contratante era propietaria de una parcela de terreno y del edificio VILLA QUINTANA; que el mismo tenía por objeto la ejecución por parte de la contratada de estudio de mercadeo y venta de las unidades de vivienda del referido edificio; que la contratada quedó autorizada y de forma exclusiva para vender en su propio nombre el inmueble señalado en la cláusula anterior, así como a suscribir los contratos que considerase pertinentes en relación a las futuras ventas a realizarse, solicitar reservas que fueran menester cobrar a los futuros compradores, otorgar recibos y aprobar planes de pagos así como financiamientos particulares; y que la duración del referido contrato era de tres (3) años contados a partir de su suscripción.
Que en vista de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo, es claro y terminante que su representada es propietaria del inmueble por haber verificado todos los elementos constitutivos de la venta en vista de la cesión de derecho que le fuera realizado a su representada por el comprador original ciudadano ENRIQUE PALACIOS; alegan que en el presente caso, el silencio de la vendedora quien no se comunicó con su mandante para señalarle la fecha de otorgamiento del documento de venta, su representada se traslado a la Oficina de Registro enterándose que el documento ya estaba registrado y que el apartamento de su propiedad había sido vendido por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LUXURY, C.A., y que ésta, treinta y seis (36) días después, vendió el apartamento por la cantidad de Ciento Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 102.300.000,00) a la empresa INVERSIONES 11.565, C.A.
En razón de las consideraciones de hecho, demandó a la empresa DESARROLOS VILLA QUINTANA, C.A., por acción mero declarativa fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conviniera o que en defecto fuera declarado por el Tribunal en que todos los hechos narrados son ciertos; que la empresa INMOBILIARIA ADOSA, S.A. actuando en su nombre y representación, celebró contrato con el ciudadano ENRIQUE PALACIOS en fecha 16 de noviembre de 1992, en el cual se convino la adquisición del apartamento nº 2-B-1 del Edificio Villa Quintana; que el ciudadano ENRIQUE PALACIOS cumplió con el pago del precio acordado en el citado documento; que su representada INVERSIONES KANOX, C.A. es la actual titular de los derechos y obligaciones que poseía el ciudadano ENRIQUE PALACIOS, en virtud de la cesión realizada el 05 de octubre de 1993; que su representada es la legítima propietaria del apartamento distinguido con el Nº 2-B-1 del Edificio Villa Quintana.
Por otra parte alega que, siendo su representada propietaria de todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión, demanda a la mencionada sociedad mercantil, o que a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 269.237.566,00) por concepto de intereses, solicitando que el fallo expresamente declare que la sentencia definitiva sirva como título a los fines de su registro.
Señala la parte actora, que en fuerza de la acción mero declarativa de propiedad que por el presente libelo ha ejercido formalmente, y que, por efecto de la misma procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES 11.565, C.A., para que convenga en la reivindicación del inmueble distinguido con el Nº 2-B-1 del Edificio Villa Quintana, quien detenta el mismo en vista del irrito documento de venta que le fuera otorgado por quien no era la propietaria del inmueble la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 15, Protocolo Primero, o para que en su defecto el Tribunal declare la reivindicación del bien inmueble a su representada quien es su legítima propietaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de su acción, los cuales cursan a los folios 13 al 90 del presente expediente.
En auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades para el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2003, la abogada YESENIA PIÑANGO, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la empresa INVERSIONES 11.565, C.A., siéndole designada Defensor Judicial a la co-demandada DESARROLLOS VILLA QUINTANA, recaído dicho cargo en la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
Corre a los folios 167 al 182, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de junio de 2003 por los apoderados judiciales de la co-demandada INVERSIONES 11.565, C.A., quienes alegaron la improcedencia de la acción por cuanto la parte actora no trajo a los autos pruebas demostrativas de la propiedad que hoy reivindica; alegaron el buen y mejor derecho de su representada sobre el inmueble objeto de litis, ya que el mismo fue adquirido por su representada según documento de venta pura y simple a la sociedad mercantil Administradora Luxury, C.A.; igualmente señalaron los apoderados judiciales de la co-demandada INVERSIONES 11.565, C.A., que desde el 31 de mayo de 1996 poseen el inmueble por lo que gozan de la posesión exclusiva.
De igual manera, en fecha 02 de julio de 2003, la defensora ad-litem de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, visto que el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem fue extemporáneo, repuso la causa al estado de que la misma contestara la demanda, y en la oportunidad legal, sólo la parte co-demandada INVERSIONES 11.565, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, el abogado ALEJANDRO SANABRIA, presentó escrito de pruebas, donde ratificó los anexos acompañados al libelo de la demanda y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482, promovió la testimonial del ciudadano ENRIQUE PALACIOS, siendo admitidas las mismas por el a-quo en auto del 23 de septiembre de 2003.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los apoderados judiciales de la co-demandada INVERSIONES 11.565, C.A. respectivamente presentaron sus escritos de informes, cursantes a los folios 240 al 262.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de la instancia dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de mera declaración de propiedad y sin lugar la demanda por reivindicación condenando en costas a la parte actora, de dicha sentencia apeló el apoderado de la parte actora, en diligencia del 10 de noviembre de 2004, la cual le fue oída en ambos efectos en auto del 17 de ese mismo mes y año.
Recibidas dichas actas en esta alzada, en auto de fecha 21 de febrero de 2005, fijó el vigésimo día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito; y en la oportunidad legal ambas partes presentaron los mismos, cursantes a los folios 298 al 321 del presente expediente.
En auto de fecha 07 de febrero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y cumplidas las mismas, en auto del 03 de mayo de 2006, se dejó constancia que habían transcurrido diecisiete (17) días continuos de los sesenta (60) que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia en fecha 15 de junio de 2006.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO SANABRIA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta alzada en el caso que nos ocupa, que la parte actora demandó por acción mero declarativa a la empresa DESARROLOS VILLA QUINTANA, C.A., a los fines de que ésta reconociera como ciertos los hechos alegados en la demanda, tales como:
1.- Que la empresa INMOBILIARIA ADOSA. S.A. actuando en su nombre y representación, celebró un contrato con el ciudadano ENRIQUE PALACIOS, de fecha 16 de noviembre de 1992, en el cual se convino la adquisición del apartamento distinguido con el Nº 2-B-1 del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada Enrique SENAIM Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
2.- Que el ciudadano ENRIQUE PALACIOS cumplió con el pago del precio acordado en el citado documento mediante el cual se efectuó la venta del inmueble de fecha 16 de noviembre de 1992.
3.- Que su representada INVERSIONES KANOX, C.A. es la actual titular de los derechos y obligaciones que poseía el ciudadano ENRIQUE PALACIOS, en virtud de la cesión realizada el día 05 de octubre de 1993, mediante documento que fuera autenticado por la entonces denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy denominada) Notaría Pública Quinta, la cual quedó anotada bajo el Nº 75, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.- Que su representada INVERSIONES KANOX, C.A. es la legítima propietaria del apartamento distinguido con el Nº 2-B-1 del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada Enrique SENAIM Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Por otra parte se desprende del libelo, que la parte actora alega que, en vista de la estipulación convenida en la Cláusula Octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, en el cual las partes contratantes acordaron que para el supuesto que no se hubiese protocolizado la operación de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., pagaría al adquiriente del inmueble, intereses calculados sobre la totalidad del capital pagado desde el 14 de junio de 1993 calculados al dos enteros con noventa y dos centésimas por ciento (2,92%) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas; y que por cuanto su representada es propietaria de todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión de derechos y obligaciones celebrada ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, demanda a la mencionada empresa, para que convenga o a ello sea condenada en pagar:
La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 269.237.237.566,00) por concepto de los intereses convenidos en la antes referida Cláusula Octava, calculados a la tasa de dos enteros con noventa y dos centésimas por ciento (2,92%) mensual causados hasta el día 14 de noviembre de 2000 inclusive.
Por otro lado se evidencia del libelo, que la actora demanda por acción reivindicatoria a la empresa INVERSIONES 11.565, C.A., para que convenga en la reivindicación del inmueble distinguido con el Nº con el Nº 2-B-1 del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada Enrique SENAIM Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en vista del irrito documento de venta que le fuera otorgado por quien no era la propietaria del inmueble la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 15,. Protocolo Primero, o para que en su defecto el Tribunal declare la reivindicación del bien inmueble a su representada.
Ahora bien, en el caso en estudio, la parte actora aspira que se decida en una misma sentencia dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, para lo cual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa: Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros). Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles . Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Así las cosas, observa este sentenciador, que la acción mero declarativa de reconocimiento de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y la subsiguiente acción reivindicatoria, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, el derecho de propiedad que dice tener la actora; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá la parte solicitar la reivindicación del inmueble.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte el artículo 78 del mismo código señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.”
En este sentido se observa, que la acción mero declarativa sólo tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior; en cambio con la acción reivindicatoria se pretende recuperar lo propio, es decir, luego del despojo, de la indebida posesión o tenencia por quien carece del derecho de propiedad.
Según la doctrina de la Sala, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por cuanto ocurriría lo que llaman inepta acumulación de pretensiones, siendo ello así, queda claro para este sentenciador que en el caso de autos la acumulación de ambas pretensiones son incompatibles, lo que conlleva inexorablemente a esta alzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se anula el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2004. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la parte actora INVERSIONES KANOX, C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. e INVERSIONES 11.565, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
No se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
Exp. Nº 12.597.-
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