REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: NULIDAD.
Expediente N° 12.955.-


Vistos con Informes de la parte demandada.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2006, por el abogado GUSTAVO AÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 12 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD sigue el ciudadano RAMÓN EDUARDO TRILLO ARRÁIZ contra los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y FERNANDO TELLO KOCHEN.
-I-
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:
En fecha 09 de Abril del año 2.006, los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES y ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, introdujeron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, quien en esa misma fecha admitió la misma por lo que remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno a los fines de realizar la distribución de Ley.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de mayo de 2.003, le dio entrada y admitió.
En fecha 29 de Agosto de 2.003, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2.004, nuevamente la representación judicial de la parte actora reformó su libelo de demanda, siendo ésta admitida el día 18 de abril de 2.004.
En fecha 14 de Octubre de 2.004, el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que una vez distribuído nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien después de darle entrada al expediente, ordenó la citación de los codemandados, así como la publicación de los edictos a los fines de citar a los herederos conocidos como los desconocidos de la sucesión MANUEL TELLO KOCHEN.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los herederos desconocidos de las ciudadanas INÉS MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA.
En fecha 25 de Abril del año 2.005 el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO FRANCISCO TELLO KOCHEN, se dá expresamente por citado en la presente demanda, mediante diligencia, quien luego en fecha 26 de abril de ese mismo año consignó escrito de alegatos.
En fecha 03 de julio de 2.005, el Juzgado de la causa dictó un auto donde en virtud de que consideraba que la parte demandada no había comparecido a darse por citado en el lapso concedido, designó Defensora Ad-Litem, a quien se le ordenaba librar boleta de notificación.
En fecha 22 de julio de 2.005 compareció el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, quien según diligencia de fecha 25 de Abril de 2.005, se dio expresamente por citado en nombre del demandado, ciudadano ARMANDO TELLO K., de la presente demanda, por lo que le solicitó al Juzgado de la causa revocara el auto que nombraba a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial, quien luego de su pedimento mediante auto proferido en fecha 02 de Agosto del año 2.005, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de julio de 2.005, en lo que respecta a la designación de la defensora Ad- Litem.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005 comparecieron los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS y ERNA SELLHORN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ IGNACIO TELLO K., a los fines de darse por citados en el presente procedimiento.
En fecha 24 de Octubre del año 2.005, comparecieron los abogados ALVARO GONZÁLEZRAVELO y ERNA SHELLHORN NETT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines consignar escrito de Promoción de Cuestiones Previas.
En fecha 25 de Enero del año 2.006, el abogado OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Alegatos.
De igual manera, en fecha 25 de Enero de 2.006 el apoderado judicial de los Codemandados, consignó escrito de alegatos, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal de la causa declarara extemporáneo por prematuro el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 12 de Mayo de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Nulidad de todo lo actuado en este procedimiento con posterioridad a la admisión de la demanda, y se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto complementario al indicado auto de admisión, ordenando la citación por edictos de los ciudadanos demandados, así como a los herederos desconocidos de las ciudadanas INÉS MARGARITA TELLO BERRIZBEITA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITA.
En fecha 17 de Mayo del año 2.006, compareció el abogado GUSTAVO AÑEZ en su carácter de apoderado judicial de los Co-demandados, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida en fecha 12/05/2006.
En fecha 26 de Mayo de 2.006, compareció el abogado OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de solicitud de aclaratoria.
En fecha 02 de Junio del año 2.006, el Juzgado de la causa se pronuncia sobre el recurso reapelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, oyendo la apelación en un solo efecto.
Distribuido y recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha, 19 de Julio de 2006 se fijó el lapso el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 186), derecho este ejercido sólo por la parte demandada, en fecha 09 de Agosto de 2.006.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 194), siendo éste lapso diferido mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.006.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, busca atacar la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“… la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar auto complementario al indicado auto de admisión, ordenando la citación por edictos de los ciudadanos demandados, así como de los herederos desconocidos de las ciudadanas INÉS MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA…”

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Sentenciador considera que en el caso de autos, el Juzgado de la instancia Inferior actuó ajustado a derecho pues, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “… los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ…”, y en el caso que nos ocupa, ciertamente se evidencia que como no se cumplió con la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de las ciudadanas INÉS MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA, el Juez de la Instancia inferior en uso de sus facultades cumplió con su obligación.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que mal pudiere pretender la representación judicial de la parte demandada, solicitar por ante este Tribunal en su escrito de Informes, que no se reponga la causa, por cuanto el Juzgador a quo, incurrió en una errática interpretación tanto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como de las Doctrinas, de las cuales sólo identificó la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre del año 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
El artículo 231del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Art.231:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días contínuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

Es evidente que, a lo que se refiere este artículo es que si en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentra involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo anteriormente transcrito, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener estos eventual vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que, si bien no han sido demandadas las ciudadanas INÉS MARGARITA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA, es posible que se encuentre involucrado en este juicio parte del caudal hereditario que las mismas dejaron al momento de su muerte y cuya titularidad se encuentra en disputa en este juicio. Es por ello que, al existir la posibilidad de que existan intereses de los herederos desconocidos de una persona fallecida, es necesario librar lo edictos a los cuales hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En tal sentido, cabe destacar que las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, que fue cuando el Máximo Tribunal de la República, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando que “como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
En sentencia Nro. 319 de fecha 9 de octubre de 1997, expediente Nro. 95-112, se estableció que “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida... En la sentencia Nro. RC-0302 de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2002, en el expediente Nro. 00414-00204, Dicha Sala dijo lo siguiente: “la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario.”
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, la cual es plenamente compartida por quien decide, se concluye que los interesados en la prosecución de la presente causa, hicieron bien al haber solicitado o impulsado la citación personal de los herederos desconocidos de las ciudadanas INÉS MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 17 de Mayo del año en curso, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 12 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 146° de la Independencia y 197° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/patty.-
Exp., N° 12.955.-