REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ++VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo Amparo Constitucional (Director).-
EXPEDIENTE: N° 13.001..-


Vistos estos autos.
Parte Accionante: GEORGE SIMON YAGUES Y ENITH OMAÑA DE SIMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.563.806 y 6.002.649 respectivamente.
Apoderado judicial de la Parte Accionante: BORIS ALBERTO NOGUERA GRIECO, abogado en ejercicio, de ese domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.678.
Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones de fecha 15 de julio de 2005, 27 de julio de 2006 y 27 de septiembre de 2006.
Tercero Interesado: INVERSIONES SANTULLANO C .A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 29 Sgdo en fecha 24 de abril de 1989.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: HENDER A. ZABALA LABARCA Y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.826 y 91.326.
En fecha 06 de octubre del 2006, este Juzgado Superior, le dio entrada y se avocó al conocimiento del proceso de Amparo Constitucional propuesto por el abogado BORIS NOGUERA GRIECO, de la parte accionante anteriormente identificados, contra las actuaciones dictadas en fecha 15 de julio del 2005, 27 de julio de 2006 y 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En la solicitud de amparo constitucional, la accionante alega: Que mediante instrumento autentico de fecha 10 de noviembre del 2004, otorgado entre el accionante en su nombre y de su cónyuge, celebró transacción judicial a los fines de precaver un eventual juicio con la empresa INVERSIONES SANTULLANO C. A. derivado del vínculo de comodato que hasta entonces mantenían de manera consensual. Que después de haber suscrito dicha transacción extrajudicial la parte actora le manifestó dos días antes a la suscripción de dicha que había interpuesto una acción de cumplimiento de dicho contrato ante el Tribunal recurrido; que a pesar de dicha transacción la parte actora continuo impulsando la admisión de dicha demandada.
Que la admisión de dicha demanda tuvo lugar el día 14 de abril de 2005, no teniendo sus representados conocimiento de la existencia de tan irrito procedimiento para hacer valer y probar los argumentos que aquí explanan y que a partir ese de entonces se subvirtieron las formas procesales al no haberse dejado transcurrir el lapso de diez (10) días a que alude el referido artículo 14 para la reanudación de la causa, que se refiere al avocamiento por la juez recurrida. Que no estando de tal forma a derecho ambas partes, concretamente sus representados resulta a todas luces absurdo que haya podido acordarse a través de la recurrida, la homologación de una transacción que no tiene ni podía tener naturaleza judicial dada la indeterminación del objeto.
Para terminar señalando textualmente lo siguiente:
“…consecuentemente al haber menoscabado de manera directa, flagrante e inexcusable la Juez de la Recurrida los referidos derechos y garantías de rangos constitucional de mis representados a través del quebrantamiento de las señaladas formas procesales con agravio al DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, tal como ha quedado precedentemente expuesto, solicito respetuosamente a esta superioridad que se restituya a mi representada la situación jurídica en que se encontraba antes del inicio del cuestionado juicio por cumplimiento de contrato de comodato, mediante la declaratoria de la NULIDA ABSOLUTA del proceso contenido en el expediente Nro 41.270 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro de los cuales fueron dictados de manera lesiva continuada tanto la señalada DECISION HOMOLOGATORIA de fecha 15 de julio de 2005, como los subsiguientes decretos de ejecución voluntaria y de ejecución forzada de fechas 27 de julio de 2006, y 27 de septiembre de 2006, cuya nulidad expresa igualmente solicito sea declarada a los fines de sancionar las faltas de lealtad y probidad procesal que se deben las partes en todo proceso, en las cuales pudieran haber incurrido los representantes judiciales de la parte actora en el aludido juicio…”.

Solicito medida de suspensión de la practica de la señalada medida ejecutiva.
En fecha 11 de octubre del 2006, la parte accionante mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su acción:
• Copia del auto homologatorio dictado en fecha 15 de julio del 2005, por el a-quo.
• Auto de fecha 27 de julio del 2006, decrentado la ejecución voluntaria.
• Auto del 27 de septiembre del 2006, ordenado la ejecución forzosa y librando la comisión correspondiente.
• Documento constitutivo de la parte actora INVERSIONES SANTULLANO C.A.
• Transacción celebrada entre las partes, diligencia de fecha 16 de abril del 2005, solicitando la admisión de la demanda, contrato de arrendamiento y auto de avocamiento.
En fecha 16 de octubre del 2006 esta Alzada, actuando en sede Constitucional, admite la demanda de amparo y ordena las citaciones correspondientes; y en esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada Temporal.
Notificadas las partes, en auto del 31 de octubre del 2006, se fijó la Audiencia Constitucional para el 02 de noviembre del mismo año en la oportunidad legal se realizó la Audiencia Oral Constitucional, donde hicieron acto de presencia, el apoderada judicial de la parte accionante y el representante del Ministerio Público ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, los apoderados judiciales del tercero interviniente, dejándose constancia que la no presencia de la Jueza presunta agraviante, quien consignó escrito de informes que corre a los folios 99 al 100 y sus vueltos; señalando que dicha acción debió ser declarada inadmisible conforme a los supuestos previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de noviembre del 2006, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión solicitando se declarara con lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero de 2000.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis a que se sometió la presente solicitud, y de los recaudos consignado en autos, Observa esta Alzada que el punto fundamental a dilucidar, es la presunta violación de los derecho constitucionales al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, alegando por la parte accionante cuando señala, “…partiendo de la falsa premisa de que se estaba en presencia de una suerte de TRANSACCION JUDICIAL que por elemental lógica no podía ser anterior a la causa que hipotéticamente le dio origen donde expresa que la jueza de la recurrida se avoco al conocimiento de la causa, omitiendo la debida notificación que debía hacer a las partes de dicho abocamiento, por mandato expreso del artículo 14 del señalado código adjetivo …”, solicitando el accionante que sea declarada la nulidad absoluta del proceso contenido en el expediente Nº 41.270 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también la nulidad expresa de la decisión homologatoria de fecha 15 de julio de 2005, como los subsiguientes decretos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa de fechas 27 de julio y 27 de septiembre del 2006.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado determinado que la acción de amparo constitucional procede contra resoluciones, sentencias o actos que lesionen una garantía o derecho constitucional.
A este respecto, señala el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal de Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, caso HADDINGTON HOUSE expreso lo siguiente:
“Debe la Sala además hacer alusión a los motivos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, en este sentido apuntar que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. De manera que, no sólo es imprescindible que la actuación lesione un derecho constitucional sino que, copulativamente es preciso que el juez haya actuando fuera de su competencia, entendida, según la doctrina de la corte Suprema de Justicia, que ha sido mantenida por este Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto que le atribuye en la ley adjetiva civil, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones….”.

De lo anterior se desprende, que para la procedencia de esta imputación es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos. (i) Que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en un grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todo los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Con esto se pretende evitar que se intenten acciones de amparo constitucional para reabrir y examinar nuevamente asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial, para resolución de conflictos ínter subjetivos e intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Así las cosas, y siendo la oportunidad para analizar si el Juez presunto agraviante, actuó fuera de su competencia y si su actuación violó normas constitucionales, que haga subsumible su actuación en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso se observa de la revisión realizada a las actas procesales, que en fecha 14 de abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera INVERSIONES SANTULLANO C.A., contra los ciudadanos GEORGE SIMON YAGUES Y ENITH OMAÑA DE SIMON; posteriormente mediante diligencia del 21 de abril del 2005, el abogado LUIS IVAN ZABALA en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SANTULLO C.A., consignó ante el a-quo transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que le fuera impartida la homologación correspondiente; igualmente se observa que al folio 79, cursa auto de avocamiento de la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, mediante el cual insta a la parte demandada a consignar el poder conferido por la ciudadana Enith Omaña de Simón, a los fines de impartir homologación desprendiéndose que dicho auto no posee fecha de emisión, ni ordenó la notificación de las partes; desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que es el abogado LUIS IVAN ZABALA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en diligencia de fecha 06 de julio del 2005, a los fines de dar cumplimiento al auto anterior consigna dicho poder.
En fecha 15 de julio de 2005, el a-quo dictó decisión impartiendo homologación a la transacción celebrada entre las partes; y posteriormente el 27 de julio del 2006, fijo el lapso de 8 días de despacho para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo establecido en la transacción; y en auto del 27 de septiembre del 2006 decreto la ejecución forzosa de la misma, librando la correspondiente comisión.
Ahora bien, se observa de la transacción cursante a los folios 33 al 36, que las partes desistieron de la acción como del procedimiento de cualquier litigio relacionado, vinculando o conexo, con el contrato de comodato o con el inmueble objeto de la presente transacción; desprendiéndose igualmente que dicha transacción fue suscrita con anterioridad a la fecha de admisión del juicio llevado, por el Juzgado presunto agraviante.
De lo anterior se evidencia que la Juez presunta agraviante al no proceder a notificar a la parte hoy accionante, menoscabo de manera directa, flagrante e inexcusable su derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el auto homologatorio del cual solicitan su nulidad.
A juicio de quien aquí decide, cabe destacar que la estructura jurisdiccional y la materia de la competencia es en efecto un asunto de orden público en tanto que así está estatuido en el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar los derechos de los justiciables y poderles ofrecer así la correspondiente seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2003, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde estableció en relación al orden público lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 6 en su cardinal 4, de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una excepción, y es cuando “…(omissis) se trate de violaciones que infrinjan el << orden público>> …”. En efecto, la norma antes mencionada –artículo 6 cardinal 4- establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo… …omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el << orden público>> o las buenas costumbres…”. Partiendo del contexto anterior, debe resaltarse que el << orden público>> ha sido objeto de diversos análisis buscando establecerse las limitaciones a la excepción contemplada en la referida disposición legal. En tal sentido, en la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Carmen Marioly Zenini García, se fijó el siguiente criterio: “ ... La disposición legal parcialmente transcrita consagra como excepción al supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito del agraviado, el que la acción u omisión impugnada implique violaciones que infrinjan el << orden público>> o las buenas costumbres. Ahora bien, con respecto al concepto de << orden público>> a que alude la norma antes citada, esta Sala en sentencia nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: R. Decina y otro, señaló: ‘ ...el concepto de << orden público>> a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta << violación>> constitucional a su persona, sólo se consideraría de << orden público>> , a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen’…”. Siendo así, el referido artículo 6, cardinal 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone límites al ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues establece un lapso de caducidad, salvo –como se indicó anteriormente-, se encuentre interesado el << orden público>> y las buenas costumbres. Dicha interpretación debe hacerse tomando en cuenta los principios rectores del ordenamiento jurídico a que esta norma pertenece, pues desentrañar el significado de una norma es extraer su contenido más o menos oculto que se encuentra en su texto, pero para extraerlo con exactitud es necesario relacionar ese fragmento con la totalidad del << orden>> jurídico. En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la << violación>> del << orden público>> vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una << violación>> de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto. Efectivamente, el << orden público>> está integrado por todas aquellas normas de interés << público>> , que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Acogiendo este sentenciador el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito quedo determinado que la falta de notificación del avocamiento de la parte hoy accionante, debe considerarse violatorio al orden público, por cuanto el Juzgado agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incurrió en graves violaciones que infringen el orden público, al subvertir el orden procesal, ya que al obviar la notificación de la parte hoy accionante en el juicio principal, ésta no se encontraba a derecho ni para contestar la demanda ni para ejercer ningún tipo de recursos establecidos en nuestro Código adjetivo, por lo que al no hacerlo violento el derecho al debido proceso y de la defensa de la parte accionante, consagrado en la Carta Magna, para luego impartir homologación a una transacción extrajudicial que si bien es susceptible de impugnación aun después de homologada, no es meno cierto que la presente acción de amparo constituye la vía más idónea y expedita para satisfacer y salvaguardar las normas de orden público que han sido vulneradas, por lo que a juicio de la Alzada son motivos estos suficientes para que forzosamente se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara INEXISTENTE el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera INVERSIONES SANTULLANO C.A. contra los ciudadanos GEORGES SIMON YAGUES Y ENITH OMAÑA DE SIMON.,

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado BORIS NOGUERA GRIECO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGE SIMON YAGUES Y ENITH CARLOTA OMANA DE SIMON, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: INEXISTENTE el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera INVERSIONES SANTULLANO C.A. contra los ciudadanos GEORGES SIMON YAGUES Y ENITH OMAÑA DE SIMON.
Tercero: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de abstenerse de seguir conociendo de la presente acción, igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Noveno (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiar de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del años dos mil seis (2006). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las diez y once la mañana (10:11 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Yajaira Exp N° 13.001.