REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que, el 7 de noviembre de 2006 el ciudadano Ramón Antonio Cannan Avila, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.759.267, representado por su apoderado judicial Enrique José Moreno Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 105.946, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa intentó Irma Ruiz de Morean en contra de Carmen Rosa Armas, deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 14 de noviembre de 2006, el abogado Enrique José Moreno Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 105.946, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El dieciséis (16) de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Mi mandante es acreedor de la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, quien a su vez, es demandada en el juicio que se pretende reejecutar y donde se producen las lesiones, por lo cual decidió demandar el cobro de su acreencia, que está documentada en una letra de cambio, que endosó en procuración para su cobro a la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, quien a través del procedimiento de intimación, interpuso demanda en fecha 22 de febrero de 2.001 en el Tribunal distribuidor, el 02 de Marzo del 2001 se consignaron los documentos fundamentales de la demanda dentro de los cuales se encuentran la letra de cambio librada en fecha 08 de Junio del 2.000 a favor de mí mandante, por la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.550.000.000,oo) y fue admitida el 12 de marzo de 2.001, casualmente por el mismo Tribunal agraviante, sustanciándose en el expediente signado con el Nº. 19.889 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, emplazándose para el pago u oposición al decreto intimatorio, en esa oportunidad a la deudora de mi mandante ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “E” y “H”, respectivamente...” (Copiado textualmente);
1.2. “...En fecha 26 de Octubre del 2001, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.
Por cuanto la deudora de mí representado no efectúo el pago de la deuda que tiene con mí mandante, ni formuló oposición dentro de lo diez (10) días siguientes a su intimación, el Tribunal agraviante por auto de fecha 09 de Enero de 2002, declara definitivamente firme el decreto intimatorio, y en consecuencia acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esta actuación corre al folio 17 del expediente 19.889, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcada con letra “H”.
…Omissis…
En fecha 06 de Marzo del 2002, por cuanto había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio que había quedado firme en fecha 09 de Enero de 2002, sin que la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, hubiera cumplido voluntariamente, ordeno la ejecución forzosa, decretando embargo ejecutivo conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio A del Conjunto Residencial Las Lomas, situado en la parcela M-2 de la Etapa Uno (1) de La Urbanización Los Samanes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comisionando al efecto al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya actuación así mismo anexo con la inspección judicial consignada, marcada con la letra “H”.
El 08 de Abril de 2002, es agregado a los autos del cuaderno de medidas del expediente Nro. 19.889, las resultas provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende, que en fecha 20 de marzo de 2002, dicho Juzgado Ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, quien es deudora de mi mandante. Estas actuaciones se evidencian específicamente en el cuaderno de medidas signado con el Nro. 19.889, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con la letra “G”.
…Omissis…
En fecha 18 de junio de 2003, estando el juicio de intimación que interpusiera mi representado contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS en fase de ejecución, se presento la ciudadana abogada IRMA RUIZ DE MOREAN, interponiendo escrito de tercería alegando ser la propietaria del inmueble sobre el cual ya se llevaba a cabo la ejecución, y esgrimiendo un fraude procesal que supuestamente se encontraba gestando mi mandante, expresando así mismo que el juicio de intimación del expediente Nro. 19.889, era producto de maquinaciones de mi mandante, cuya tercería se interpuso con el animo de paralizar la ejecución; fraude denunciado que solo se encontraba en la mente de la terceristas, pues, es precisamente en esta oportunidad cuando mi representado tiene conocimiento de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato con pacto de retracto que se encontraba adelantando ésta, contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, quien también es deudora de mi representado.
…Omissis…
Pretendió la tercerista instaurar con su acción de tercería un proceso ordinario de fraude procesal, con el ardid de lograr la nulidad del juicio de intimación que se encontraba en ejecución. Estas actuaciones se evidencian en el cuaderno de tercería signado con el Nro. 19.889, que lleva el Tribunal agraviante, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con la letra “I”.
En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal agraviante admitió la tercería propuesta por la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, ordenándose el emplazamiento de los demandados en tercería, que no son otros que la deudora de mí representado ciudadana CARMEN ROSA ARMAS y mi mandante, cuyas actuaciones anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con la letra “J”...” (Copiado textualmente).
1.3. “...En efecto la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, en fecha 24 de Febrero de 2000, interpone demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto, fundamentando dicha demanda en un documento privado contentivo de dicho contrato, cuyo proceso donde se produce el agravio se sustanció en el expediente No 18.826.
En fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que constara en autos su citación.
Cumplido todos los trámites relativos a la citación personal de la demandada y no habiendo comparecido la misma ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni habiendo realizado actividad probatoria alguna el Tribunal de la causa, actual agraviante en este recurso de amparo, en fecha 21 de Julio de 2000, dicta sentencia definitiva, en la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, ordenando a la demandada hacer entrega del apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio A del Conjunto Residencial Las Lomas, situado en la parcela M-2 de la Etapa Uno (1) de La Urbanización Los Samanes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo que se tuviera dicha decisión como justo título a los fines de su registro y finalmente condenando en costas a la parte demandada. (Observe ciudadano juez que en la presente causa la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, tampoco procedió a dar contestación a la demanda, lo que determina ser una persona contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones judiciales).
…Omissis…
En fecha 15 de Octubre de 2003, por cuanto había transcurrido el lapso conferido para el cumplimiento voluntario del fallo antes señalado, sin que la parte demandada hubiere cumplido con el mismo, el Tribunal hoy agraviante decreta la ejecución forzosa, ordenando la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra-venta con pacto de retracto, cuyas actuaciones consigno en copias simples marcadas con la letra “K”, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que registrara la sentencia, librándose oficios Nro. 2158 al Juzgado Ejecutor de Medidas y oficio Nro. 2159 de fecha 15 de Octubre de 2003, a dicho Registrador y copia certificada de la sentencia ya firme (actuaciones estas que determinan la ejecución definitiva de este juicio), actuaciones éstas últimas que anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente...” (Copiado textualmente).
1.4 “…Como fue resaltado en las distintas actuaciones judiciales que se señalan en lo anterior del presente escrito, el juicio de cumplimiento de contrato con pacto de retracto que incoara la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, quien también es deudora de mi mandante, que se sustanció en el expediente No 18.826 donde se produce el agravio constitucional, se encontraba concluido y ejecutado por haber cumplido con lo ordenado en la sentencia firme, al haberse hecho la entrega material del bien objeto del contrato, así como la remisión al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de las copias certificadas de la sentencia respectiva y el oficio Nro. 2159, para que realizara el respectivo registro, como se evidencia en los alegatos y copias anexas a la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente…”. (Copiado textualmente).
1.5 “…En el inicio de éste escrito señalamos que, la decisión recurrida era una ensalada o mezcolanza jurídica, no solo es eso, sino que carece totalmente de la más elemental técnica jurídica de confección o elaboración de la misma, puesto que, pretende resolver conjuntamente una oposición mal intencionada de un supuesto arrendatario, que formuló sin fundamento legal cierto en la entrega material efectuada en el proceso donde se produce el agravio, que por demás, no impidió que la entrega se realizara, y al mismo tiempo y en la misma decisión, sin procedimiento alguno resuelve los planteamientos de fraude procesal, formulados por la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN contra mi representado RAMON ANTONIO CANNAN AVILA, los cuales se usaron como fundamento o base para que se produjera una nueva orden al registrador para que registrara la sentencia firme de su juicio.
Sin lugar a dudas que, no podía la juez agraviante resolver una situación de oposición de un arrendatario a la entrega material, conjuntamente con los planteamientos de fraude procesal y con los argumentos de mi representación, en cuanto a dicho fraude y a las violaciones de sus derechos en los procesos que en ese mismo tribunal se sustanciaban (juicio intimatorio con sus medidas cautelares y ejecutiva y juicio de tercería, donde se había hecho parte mi mandante solicitando la perención anual). Solo se podía hacer tal irregularidad, para enmascarar las violaciones constitucionales a mi mandante, con la supuesta solución a la oposición del que se dice arrendatario del inmueble que se entregó.
…Omissis…
Es de observar además ciudadano juez constitucional, que la decisión cuestionada, en su dispositivo solo tiene tres particulares, el primero que declara sin lugar la oposición del supuesto arrendatario, el segundo particular que ordena al registrador que registre la sentencia firme, por encima de las medidas que pesan sobre el mismo bien inmueble, y por encima del juicio de intimación que instauro mi representado, tomando en consideración los supuestos fraudes procesales denunciados, y tercero condenando en costa al supuesto arrendatario.
…Omissis…
De igual forma, es de observar que en el encabezado de la decisión lesionadora solo señala como intervinientes en la incidencia que se resolvió a la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, a la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS y al ciudadano HECTOR JESUS PARRA LEAL, sin embargo, sobre mi intervención nada señala, como para amarrarme de manos y pretender que no pudiera actuar. Sin embargo, tomando en consideración que toda sentencia es un solo cuerpo, sin lugar a dudas que he sido interviniente en esa etapa irregular de reejecución, tomando en cuenta que mi escrito fue considerado al efectuar la narrativa de la sentencia irregular lesionadora. Por ello, solicito formalmente en nombre de mi mandante, un apercibimiento a la juez agraviante, por sus graves actuaciones que han pretendido limitar en su defensa a mi mandante.
…Omissis…
Continúa la juez agraviante en su decisión narrando los actos procesales trascendentales ocurridos en el juicio de intimación, instaurado por mi representado y que se sustancian en el mismo tribunal agraviante, específicamente en el expediente signado con el Nro. 18.826. Concluyendo su exposición en la decisión lesionadora (sentencia de fecha 25 de octubre de 2.006, Expediente Nro. 18.826), emitiendo opinión en el juicio de intimación y en la acción tercería, que se sustancian en el expediente signado con el Nro. 19.889.
…Omissis…
De lo expuesto en la motiva para resolver los planteamientos que le fueron formulados a la Juez agraviante, no hay lugar a dudas que, se tomó en consideración el fraude procesal alegado para emitir la decisión, que aunque no hay pronunciamiento específico sobre el fraude procesal tantas veces señalado, dicha decisión lesionadora si produce los efectos de la declaratoria de fraude procesal, por cuanto la misma deja sin contenido jurídico el juicio intimatorio que incoara mi representado contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, así como las medidas cautelares y ejecutivas que fueron dictadas en dicho proceso, generando con ello una total indefensión de mi representado y violentando el debido proceso tanto en el propio juicio donde se produce la decisión signada con el Nro. 18.826, como en el juicio intimatorio que se sustancia en el mismo Tribunal bajo el expediente con el Nro. 19.889, así como en el propio juicio de tercería donde presenta sus argumentos de fraude procesal, así como la tutela judicial efectiva de mi mandante en el juicio que instauró bajo el procedimiento de vía intimatoria.
…Omissis…
De una correcta hermenéutica jurídica de las sentencias invocadas se colige que, ninguna decisión de los jurisdicentes, pueden producir los efectos jurídicos anulatorios del fraude procesal, si previamente no se ha instaurado un procedimiento autónomo, en caso que los fraudes se hayan producido en juicios distintos, o aperturado el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el fraude procesal se haya producido en el mismo juicio que se denuncia, o en todo caso que de alguna manera se haya permitido o garantizado un contradictorio con un lapso procesal probatorio, que le permita al imputado de haber incurrido en tales fraudes, la realización de su derecho a la defensa, mediante un debido proceso, donde se ofrezca una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, como se ha señalado hasta la saciedad, que el proceso donde se denuncia el fraude procesal para obtener su pretensión de dejar sin contenido jurídico a las medidas cautelares y ejecutivas producidas en otro juicio distinto, que pesan sobre el mismo bien objeto del proceso donde formulan tales denuncias, así como el propio juicio intimatorio donde se dictaron dichas medidas, y la tercería propuesta por la misma solicitante del fraude procesal donde se produce el agravio, se realizaron en un proceso concluido y ejecutado, en el cual no existía posibilidad de realizar actuaciones procesales. Además que, la decisión producida que generó los efectos de un fraude procesal se emitió sin dar lugar a un contradictorio ni a un lapso procesal donde mi mandante pudiera hacer las defensas que le asisten para enervar tales argumentos de la solicitante del fraude procesal, lo que sin lugar a dudas, origina lesiones a las garantías constitucionales de mi mandante, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le otorga el artículo 26 y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad por inconstitucional a la sentencia producida por la juez agraviante de fecha 25 de Octubre de 2006, en el expediente signado con el Nro. 18.826, que lleva dicho Juzgado.
…Omissis…
Aun cuando, solo con estos hechos denunciados bastaría para declarar la nulidad de la sentencia lesionadora de fecha 25 de Octubre de 2006, emitida por la juez agraviante doctora ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, pero como se ha pedido el apercibimiento de la Juez, por los desafueros plasmados en dicha decisión, es necesario resaltar el equívoco al fundamentar la decisión cuestionada, pues, califica la decisión que se pretende nuevamente su ejecución, como adjudicataria de propiedad para pretender asimilarla a un acto de remate, que pudiera permitirle aplicar los efectos de los actos de remate al caso en concreto, situación que esta totalmente divorciada de la realidad, por cuanto la decisión de fecha 21 de Julio de 2000, que se ordena registrar, no es una decisión adjudicataria de propiedad, como si lo es un acto judicial de remate, toda vez que la propiedad que alega la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, le deviene no de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2000, sino del contrato de compraventa con pacto de retracto, que celebró con la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, que se demandó en cumplimiento y que se ordenó cumplir en el expediente Nro. 18.826.
La sentencia que califica la juez agraviante como adjudicataria de propiedad, lo que hace es ordenar que se cumpla la entrega del bien vendido en el contrato donde se demandó el cumplimiento, pues, en todo caso la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, ya se encontraba en la esfera patrimonial de la demandante cuando se produce la sentencia condenatoria contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS.
La figura del acta de remate no puede ser asimilada a ninguna otra institución jurídica, pues, ella tiene sus características propias y efectos jurídicos particulares en materia registral, que no permiten aplicar analógicamente, sus efectos en materia de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto. Estos últimos aspectos se resaltan para dejar en claro que, la juez agraviante hecho mano a cualquier situación aunque fuese antijurídica, para tratar de justificar la decisión inconstitucional que deja sin efecto ni contenido jurídico alguno a la medida cautelar y ejecutiva que se dictaron en un juicio distinto, así como dejar también sin contenido jurídico al juicio intimatorio instaurado por mi representado, donde se le acordaron las medidas antes señaladas e incluso al propio juicio de tercería tantas veces señalado en este escrito, que para mayor gravedad de la situación se sustancian en el propio Tribunal que dirige la juez agraviante.
Situaciones estas, que conoce perfectamente la juez agraviante, pues, en su decisión lesionadora de fecha 25 de octubre de 2006, hace un recuento de cada uno de los procesos resaltados en este escrito recursivo.
Es oportuno resaltar asimismo que, las medidas que se dejan sin contenido jurídico fueron dictadas por el mismo Tribunal donde se producen las lesiones, y que al solicitarse su levantamiento en el juicio de tercería, el mismo fue negado, apelándose de dicha negativa, por lo que su conocimiento se encuentra deferido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción, quien se encuentra conociendo tal incidencia en el expediente No 12.410 que lleva dicho juzgado superior, como quedo plasmado en el presente recurso de amparo...” (Copiado textualmente).
1.6 “…Por cuanto la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, que produce los agravios a mi mandante se dictó en un juicio concluido y ejecutado, donde no cabían mas actuaciones procesales, mi representado no tenía ninguna otra vía ordinaria que le permitiera reestablecer de manera inmediata su situación jurídica infringida, y en el supuesto negado de que se argumentara existir recurso de apelación, que no lo hay, el mismo solo se oiría a un solo efecto, lo que haría irreparable el daño si a la postre se acordare darle la razón en su planteamiento, toda vez que, la apelación no suspende los efectos de la sentencia lesionadora, conforme ha sido sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 28 de julio de 2.0000, caso Luis Alberto Baca, cuyo criterio se ha mantenido reiteradamente, por ello se hace uso del recurso extraordinario de amparo constitucional, para evitar la materialización inminente que originaría el registro de la sentencia, como se ordena en la decisión cuestionada, por cuanto después de su registro se podrían desprender ventas subsecuentes, que harían sumamente difícil la reparación del daño infringido, además que los derechos de mi representado quedarían sin protección ni garantía alguna...”. (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:
“…Aun cuando no era procedente dictar decisión alguna en esa etapa en que se encontraba el juicio donde se produce el agravio, sobre aspectos relativos al fraude procesal, si se tomara en consideración que ello era posible, era necesario que se aperturara un contradictorio y un lapso probatorio, en el cual mi mandante pudiera haberse defendido de los fraudes procesales que le imputa la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, pues, al no hacerlo así la juez agraviante infringe con la sentencia producida lesiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado, por cuanto resolvió con la sola solicitud formulada por la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN en su escrito de fecha 30 de Junio de 2006 y con mi escrito de fecha 10 de julio de 2.006, sin más actuación procesal...” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“Por todas las contundentes razones alegadas y demostradas en el presente recurso de amparo constitucional, solicito formalmente se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia se declare asimismo: Primero: La nulidad por inconstitucional de la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2006, por la doctora ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, que incoara la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, que se sustancia en dicho Tribunal signado con el Nro. 18.826, por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que les otorgan a mi mandante las disposiciones contenidas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que se le ordene a la juez agraviante doctora ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, producir un nuevo pronunciamiento sobre la oposición a la entrega material realizada en la fase de ejecución de la sentencia de merito definitivamente firme producida por el Tribunal agraviante en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, que incoa la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, que se encuentra en dicho Tribunal signado con el Nro. 18.826, formulada por el ciudadano HECTOR JESUS PARRA LEAL, quien se dice arrendatario del bien inmueble objeto de la entrega material” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano Ramón Antonio Cannan Avila, representado por su apoderado judicial Enrique José Moreno Barrios, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó Irma Ruiz de Morean en contra de Carmen Rosa Armas, deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas objeto de la presente acción de amparo, fundando su pedimento en lo siguiente:
“…En el presente caso, se ha interpuesto un amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, anexas a la inspección judicial consignada con la letra “B”, emitida por la doctora ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el registro de una sentencia para que se tenga como justo titulo de propiedad de un inmueble, que igualmente ese inmueble constituye el objeto de medidas cautelares y ejecutivas en otro juicio intimatorio, en el cual mi representado es accionante, y dichas medidas se encuentran garantizando las resultas de su juicio intimatorio, por lo que, de registrarse la sentencia ordenada por la decisión cuestionada por inconstitucional, le generaría un daño irreparable a mi mandante, por cuanto dejaría a las medidas cautelares sin contenido jurídico, y asimismo dejaría al juicio intimatorio que se sustancia en el mismo Tribunal agraviante sin la garantía de sus resultas, burlando así la garantía de la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa, que le otorga los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a las partes del proceso sub-iudice, expediente N° 18.826, entre Irma Ruiz de Morean y Carmen Rosa Armas, el Juzgado requerido informará inmediatamente de sus resultas a este Juzgado Superior.
4. Notificar a los ciudadanos Irma Ruiz de Morean y Carmen Rosa Armas, venezolanas, mayores de edad, de igual domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.229.618 y 6.405.313, en su orden.
5.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
6.- Toda vez que se pide la nulidad de la sentencia del presunto agraviante de fecha 25.10.2006 y se teme que su ejecución afecte derechos fundamentales, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales del accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp.9207
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