REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 3 de mayo de 2006 el abogado Jorge Tahan Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7603, en representación de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Goméz y Manuel Santalla Gato, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 1.845.208, 2.098.598 y 2.114.043, en su orden, administradores de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 22.03.2004, bajo el N° 23, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, intentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional sobrevenida en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que el abogado Virgilio Acosta, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.064.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.326, tiene en contra de sus representados, contenido en el expediente N° 12.617 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al abogado Virgilio Acosta. Asimismo se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del embargo ejecutivo practicado el 21.03.2006 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 26.05.2006 el abogado Freddy Jesús Rodríguez Rondón, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el amparo intentado.
Por distribución del día 15.06.2006 se asignó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Solange Manrique Rojas en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2006. Asistieron al acto, los abogados: Solange J. Manrique R., Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y el abogado Jorge Tahan Bittar. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal suspendió la audiencia por el lapso de 48 horas y admitió la prueba producida por el representante judicial de la parte acciónate, por ser posterior a la fecha del libelo de demanda constitucional.
El 10.11.2006 se reanudó la audiencia oral y publica con la asistencia de los abogados Solange J. Manrique R., Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; Jorge Tahan Bittar, en representación de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato y el abogado Virgilio Acosta. El tribunal con vista de los argumentos expuestos en el inicio de la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando procedente el amparo constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido juzgado dicte decisión expresa, positiva y precisa dejando sin efecto la medida de embargo decretada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado Virgilio Acosta en contra de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, por último se reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...La ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta los derechos de mis representados, cuando omite pronunciarse sobre dejar sin efecto las providencias dictadas a partir del día 10 de enero de 2006, en el juicio que actualmente conoce esta alzada, especialmente el embargo ejecutivo decretado, indebidamente, violando normas expresas del procedimiento civil. En efecto, la citada jueza, en el procedimiento de intimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Virgilio Acosta, en contra de mis representados, comete una serie de desafueros jurídicos en contra de mis representados.
En primer lugar, comete el primer disparate cuando declara con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales del Virgilio Acosta, derivados de un proceso de amparo en donde mis representados nunca fueron condenados al pago de las costas procesales, según se evidencia de la sentencia que cursa en autos del cuaderno principal. Además no contenta con ello, ejercimos recurso de apelación sobre dicha sentencia, y para colmo, por auto de fecha 10 de enero de 2006, la oye en un solo efecto, cuando debió ser oída libremente. Ejercido el recurso de hecho el Superior Sexto en fecha 23 de febrero de 2006, lo declaró con lugar y ordenó que fuese oída la apelación libremente.
Estando pendiente el citado recurso, según se evidencia del cuaderno de medidas que cursa anexo al principal, en fecha posterior al 10 de enero de 2006 sin ser líquida ni exigible la suma demandada, la juez dictó medida de embargo ejecutivo, a sea posterior al auto que oyó la apelación en un solo efecto, recurrido de hecho.
Recibido las resultas del recurso de hecho, remitido por el Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2006, remitido las resultas del recurso de hecho declarado con lugar, ordenándole al Tribunal a quo, que oyera la apelación en ambos efectos, el citado oficio fue recibido por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2006, pero en forma misteriosa desapareció el recurso y no fue agregado al expediente, hubo de recurrir al Superior y solicitar copia certificada de la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho y consignarla junto con la copia del oficio suscrito por la Secretaria del tribunal cuarto, todo ello con la finalidad que la juez se enterara que debía oír la apelación en ambos efectos y para que dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo, conforme lo ordena el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y en varias diligencias que fueron consignadas en autos que se pueden apreciar en el cuaderno principal, pero la mayor sorpresa es que haciendo caso omiso de nuestro justo reclamo, el cual está fundamentado en norma expresa del Código de Procedimiento Civil artículo 309, no se pronuncia sobre la nulidad y reposición de todo lo actuado a partir del 10 de enero de 2006, sino que oye en ambos efectos la apelación y mantiene la medida de embargo ejecutivo, en evidente violación de norma expresa de orden público, creando una situación de desigualdad procesal, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y con evidente perjuicio de mis representados, favoreciendo a la parte actora, la cual constituye, sin lugar a dudas, un ERROR INEXCUSABLE. Reservo para mis representados las acciones que puedan corresponderles por los daños y perjuicios que se han causados con semejante omisión...” (Copiado textualmente);

1.2. “...Ciudadano Juez, estamos ante una situación muy delicada, que no tiene otra manera de subsanarse, rápidamente y sin mayores dilaciones, puesto que la parte actora, ya practicó el embargo de las acciones de mis representados con una medida de embargo ejecutivo a todas luces, irrito, ilegal, abusivo, carente de todo asidero legal, puesto que no existe deuda, ésta no es líquida ni es de plazo vencido, y además dictado por la jueza que carecía de competencia para dictarlo, puesto que al decretar con lugar el Superior el recurso de hecho, la situación jurídica se retrotrae al 10 de enero de 2006, y el embargo abusivo fue dictado con posterioridad a dicha fecha, por lo que al prosperar el recurso de hecho, la situación se retrotrae al 10 de enero de 2006, fecha que el tribunal, de haber cumplido con su obligación legal de oír libremente la apelación, no tendría el expediente en su poder, por ello el Legislador, sabiamente, estableció en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que, si por no haberse admitido la apelación o por haberla oído en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente…”. (Copiado textualmente).

1.3. “...La apelación se refiere al juicio principal sobre sentencia dictada referente al derecho de cobrar honorarios, por lo que el amparo sobrevenido ejercido no contradice la apelación oída en ambos efectos, todo lo contrario, se ejerce por la omisión de pronunciamiento de la jueza sobre un punto diferente al objeto de la apelación, por lo que es procedente su ejercicio, ya que se trata de una situación distinta a la sentencia apelada, hechos muy graves que han causado indefensión, abuso de autoridad, subversión del derecho de la defensa, violación del debido proceso, desigualdad procesal e incompetencia del tribunal para mantener dicha medida, además que vulnera el derecho a la defensa porque aún está pendiente el derecho a la retasa para el caso que la intimación de honorarios sea procedente, todo ello ha sido violado por la ciudadana Jueza Dra. LIZBETH SEGOVIA PETIT con su grave omisión...” (Copiado textualmente).

1.4. De la reforma de la demanda de Amparo Constitucional

“…La ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta los derechos de mis representados, cuando omite pronunciarse sobre dejar sin efecto las providencias dictadas a partir del día 10 de enero de 2006, en el juicio que actualmente conoce esta alzada, especialmente el embargo ejecutivo decretado, indebidamente, violando normas expresas del procedimiento civil. En efecto, la citada jueza, en el procedimiento de intimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Virgilio Acosta, en contra de mis representados, comete una serie de desafueros jurídicos en contra de mis representados.
En primer lugar, comete el primer disparate cuando declara con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales del Virgilio Acosta, derivados de un proceso de rendición de cuentas en donde el Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó dicha sentencia y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil, pendiente el recurso de Casación formulado por el actor, en donde mis representados al ser revocada la sentencia quedaron exentos de pago de costas, según se evidencia de la sentencia que cursa en autos del cuaderno principal. Además no contenta con ello, ejercimos recurso de apelación sobre dicha sentencia definitiva que declaró con lugar el der4echo del actor a cobrar honorarios, y para colmo, por auto de fecha 10 de enero de 2006, la oye en un solo efecto, cuando debió ser oída libremente. Ejercido recurso de hecho contra el citado auto, el Superior Sexto en fecha 23 de febrero de 2006, lo declaró con lugar y ordenó que fuese oída la apelación libremente.
Estando pendiente el citado recurso, según se evidencia del cuaderno de medidas que cursa anexo al principal, en fecha posterior al 10 de enero de 2006 sin ser líquida ni exigible la suma demandada, la juez dictó medida de embargo ejecutivo, a sea posterior al auto que oyó la apelación en un solo efecto, recurrido de hecho.
Recibidas en el tribunal a quo las resultas del recurso de hecho, remitido por el Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2006, las resultas del recurso de hecho declarado con lugar, ordenándole al Tribunal a quo, que oyera la apelación en ambos efectos, el oficio de remisión fue recibido por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2006, pero en forma misteriosa desapareció tanto el oficio como el recurso de hecho no siendo agregado al expediente, por ello hubo de recurrir al Superior y solicitar copia certificada de la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho y consignarla junto con la copia del oficio suscrito por la Secretaria del tribunal cuarto, todo ello con la finalidad que la juez se enterara que debía oír la apelación en ambos efectos y para que dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo, conforme lo ordena el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y en varias diligencias que fueron consignadas en autos que se pueden apreciar en el cuaderno principal, pero la mayor sorpresa es que haciendo caso omiso de nuestro justo reclamo, el cual está fundamentado en norma expresa del Código de Procedimiento Civil artículo 309, no se pronuncia sobre la nulidad y reposición de todo lo actuado a partir del 10 de enero de 2006, sino que oye en ambos efectos la apelación y mantiene la medida de embargo ejecutivo, en evidente violación de norma expresa de orden público, creando una situación de desigualdad procesal, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y con evidente perjuicio de mis representados, favoreciendo a la parte actora, la cual constituye, sin lugar a dudas, un ERROR INEXCUSABLE. Reservo para mis representados las acciones que puedan corresponderles por los daños y perjuicios que se han causados con semejante omisión.
Ciudadano Juez, estamos ante una situación muy delicada, que no tiene otra manera de subsanarse, rápidamente y sin mayores dilaciones, puesto que la parte actora, ya practicó el embargo de las acciones de mis representados con una medida de embargo ejecutivo a todas luces, irrito, ilegal, abusivo, carente de todo asidero legal, puesto que no existe obligación de pagar costas o deuda, y en todo caso ésta no es líquida ni es de plazo vencido, y además dictado por la jueza que carecía de competencia para dictarlo, puesto que al decretar con lugar el Superior Sexto el recurso de hecho, la situación jurídica se retrotrae al 10 de enero de 2006, y el embargo abusivo fue dictado con posterioridad a dicha fecha, por lo que al prosperar el recurso de hecho, la situación se retrotrae al 10 de enero de 2006, fecha que el tribunal, de haber cumplido con su obligación legal de oír libremente la apelación, no tendría el expediente en su poder para la fecha que dictó el irrito embargo, por ello el Legislador, sabiamente, estableció en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que, si por no haberse admitido la apelación o por haberla oído en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
Ciudadano Juez Superior Cuarto, acudo ante su competente autoridad ya que no se dispone de otro medio breve sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, para que subsane los desafueros jurídicos y violatorios de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cometidos en el presente caso, restituya la situación jurídica infringida, anule la medida de embargo ilegalmente dictada por Juez que había perdido la competencia desde el 10 de enero de 2006, luego mantuvo una medida de embargo ejecutiva que debió declararla ineficaz y anularla, omisión que viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad, la transparencia y la tutela judicial efectiva, según se demuestra con las actas del expediente, para lo cual solicito se me expidan dos copias certificadas de todo el expediente, una para ser agregadas al presente escrito y la otra para anexarla a la denuncia que oportunamente formularan mis representados ante el organismo competente de velar por el decoro y la administración correcta de justicia.
La apelación se refiere al juicio principal sobre sentencia dictada que declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios, por lo que el amparo sobrevenido ejercido no contradice la apelación oída en ambos efectos, todo lo contrario, se ejerce por la omisión de pronunciamiento de la jueza sobre un punto diferente al objeto de la apelación, por lo que es procedente su ejercicio, ya que se trata de una situación distinta a la sentencia apelada, hechos muy graves que han causado indefensión, abuso de autoridad, subversión del derecho de la defensa, violación del debido proceso, desigualdad procesal e incompetencia del tribunal para mantener dicha medida, además que vulnera el derecho a la defensa porque aún está pendiente el derecho a la retasa para el caso que la intimación de honorarios sea procedente, todo ello ha sido violado por la ciudadana Jueza Dra. LIZBETH SEGOVIA PETIT con su grave omisión...”. (Copiado Textualmente).

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

“Ciudadano Juez Superior Cuarto, acudo ante su competente autoridad ya que no se dispone de otro medio breve sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, para que subsane los desafueros jurídicos y violatorios de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cometidos en el presente caso, restituya la situación jurídica infringida, anule la medida de embargo ilegalmente dictada por Juez que había perdido la competencia desde el 10 de enero de 2006, luego mantuvo una medida de embargo ejecutiva que debió declararla ineficaz y anularla, omisión que viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad, la transparencia y la tutela judicial efectiva, según se demuestra con las actas del expediente, para lo cual solicito se me expidan dos copias certificadas de todo el expediente, una para ser agregadas al presente escrito y la otra para anexarla a la denuncia que oportunamente formularan mis representados ante el organismo competente de velar por el decoro y la administración correcta de justicia.” (Copiado textualmente).

II
Del Decreto de Embargo Ejecutivo recurrido por vía de amparo constitucional


El 13.02.2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Embargo Ejecutivo, en el Juicio intentado por Virgilio Acosta, en contra de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, contenido en el expediente Nº 12.617 de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:


“…En consecuencia este Tribunal en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del intimante en la ejecución del fallo se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.63.112.500,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se le han agregado las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de SIETE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.7.012.500,00) equivalente a un veinticinco por ciento (25%). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, y en caso en que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.062.500,oo) cantidad esta que comprende la suma demandada, agregadas costas de ejecución antes señaladas. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida aquí decretada. A los fines de la practica de la medida aquí decretada se comisiona amplía y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas Ejecuciones de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copiado textualmente).

III
Opinión del Ministerio Público

El 10.11.2006 compareció la abogada Solange J. Manrique R. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y expresó la opinión fiscal siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que cursan al expediente se pudo apreciar, que efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento de amparo, apeló de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por la demanda de estimación e Intimación de Honorarios incoada contra sus representados con motivo del juicio de rendición de cuentas.
En fecha 10 de Enero de 2006, el referido Tribunal, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, contra ese auto los justiciables ejercieron recurso de hecho.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados y en fecha 23 de Febrero de 2006, los recurrentes se opusieron a la medida de Embargo decretada, sin que hasta la fecha el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento alguno. En esa misma fecha, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto al recurso de hecho intentado por los recurrentes y ordenó se oyera la apelación ejercida, libremente.
En fecha 09 de Marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la resultas del Recurso de hecho anteriormente indicado.
Sin embargo, en fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa practica Medida de Embargo Ejecutivo sobre Acciones propiedad de los intimados y un día después, vale decir, el 22 de Marzo de 2006, la presunta agraviante oyó la apelación libremente pero, evidentemente como lo señalara la parte quejosa, omitió pronunciarse en torno a la medida decretada y aquí recurrida por tanto, procede destacar lo que al respecto preceptúa el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 309: Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, es importante hacer notar, que el efecto suspensivo de la apelación surte efectos en el proceso a partir del auto de admisión de la apelación, o en su defecto a partir del auto que la niega o admite en un solo efecto. En tal sentido, la ley suspende el curso de la causa hasta tanto se dilucide la admisibilidad del recurso o del efecto suspensivo que le es inherente y en razón de esto, prohíbe implícitamente al juez la ejecución de la providencia impugnada o la prosecución del curso de la causa, alcanzando ésta nulidad solo las providencias dictadas después de negada u oída la apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que se evidencia que la recurrida se apartó inexplicablemente del procedimiento previsto en la Ley, aplicable al caso de autos, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico existente, afectando con esta conducta el derecho al debido proceso de los accionantes.
…Omissis…
Conforme a la sentencia citada, resulta obvio que la recurrida violentó flagrantemente el Derecho al debido proceso de los recurrentes en amparo, pues inobservó totalmente lo preceptuado en la ley adjetiva con lo cual no solo afectó la garantía anteriormente indicada sino que también conculcó el derecho o garantía a la Tutela Judicial Efectiva y en tal sentido es importante destacar, que la efectividad de la tutela judicial presupones, en lo material, la idoneidad de los mecanismos que ofrece el ordenamiento para una protección que requiera la intervención del juez; en lo subjetivo, presupone, un aparato judicial con jueces idóneos cuya organización garantice el cumplimiento de esa finalidad, y de allí, una organización judicial fundada sobre la base de los principios de autonomía, independencia y responsabilidad.
…Omissis…
Finalmente vale la pena destacar, la decisión traída a los autos por la representación de los quejosos en la oportunidad de realizarse la Audiencia Constitucional, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2006, declara CON LUGAR la apelación formulada por la querellante, IMPROCEDENTE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Virgilio Acosta contra la sociedad mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato y revoca la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo del juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo en contra de la Empresa CARROSAN C.A.…” (Copiado textualmente).

IV
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Es preciso establecer que el amparo sobrevenido, como tutela cautelar, se dirige a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez; en el caso que se decide, es meridianamente claro que se pretende delatar actuaciones procesales del Juez de la causa en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados intentado por el profesional del derecho Virgilio Acosta; lo que traduce que la verdadera naturaleza de este proceso constitucional es en contra de actuaciones del Juez de la causa y no contra otros intervinientes en el proceso. En razón de ello, se evidencia la falta de calificación correcta del mencionado amparo constitucional, el cual no es otro que la demanda de tutela constitucional en contra de las actuaciones del regente del tribunal donde se lleva el juicio, raíz de las violaciones o presuntas lesiones constitucionales; ahora bien la errónea calificación de la acción, no es óbice conforme al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, para la resolución de fondo de las presuntas lesiones a los derechos constitucionales de los quejosos, con la precisión que estamos en presencia de un amparo constitucional en contra de las actuaciones del juez de la causa, mejor conocido en la practica forense como amparo directo. Así se establece.
Con el propósito de decidir la presente demanda de amparo constitucional, debe precisarse que los accionantes invocaron la tutela constitucional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, intentado en su contra por el abogado Virgilio Acosta, en el sentido que el presunto agraviante, violentó sus derechos constitucionales, cuando omitió pronunciarse sobre las providencias dictadas a partir del día 10 de enero de 2006, especialmente el embargo ejecutivo decretado, indebidamente, violando normas expresas del procedimiento civil; que lesionó sus derechos constitucionales, cuando declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado Virgilio Acosta, derivados de un juicio en donde sus representados nunca fueron condenados al pago de las costas procesales, según se evidencia de la sentencia que cursa a los autos del cuaderno principal; que además ejercieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, oyéndose dicho recurso por auto de fecha 10 de enero de 2006, en el solo efecto devolutivo, debiendo ser oído libremente; lo cual fue acordado por sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 23 de febrero de 2006.
Por último delatan, que estando pendiente el recurso de hecho, sin ser líquida ni exigible la suma demandada, la juez dictó medida de embargo ejecutivo y luego de haber recibido las resultas del recurso de hecho que ordena oír en ambos efectos su apelación, no se pronuncia sobre la nulidad y reposición de todo lo actuado a partir del 10 de enero de 2006; en tal razón ejercen el recurso de amparo constitucional por falta de pronunciamiento de la jueza sobre un punto, diferente al objeto de la apelación ejercida en contra de la decisión definitiva del juicio.
Ahora bien, de la denuncia de lesión constitucional alegada por los quejosos, observa este tribunal, que en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado por el abogado Virgilio Acosta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el derecho del accionante de cobrar honorarios profesionales, que esta decisión definitiva fue recurrida mediante el recurso ordinario de apelación; que dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo y que posterior al pronunciamiento del tribunal de la causa, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, conociendo por recuso de hecho, ordenó oír la apelación libremente. Que después del pronunciamiento del Juzgado de la causa, sobre el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, el presunto agraviante decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, el cual fue practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que el presunto agraviante, luego de oír libremente la apelación, por orden del Superior Jerárquico Vertical, no se pronunció sobre los efectos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedarán sin efecto las providencias dictadas por el juez de la causa por haber admitido el recurso de apelación en un solo efecto, si el juez de alzada ordena oírlas libremente.
Planteada la denuncia en los términos establecidos, debe este Juzgador precisar los actos procesales ocurridos en el proceso bajo examen y en consecuencia, se precisan los siguientes actos procesales:

1. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el 31.10.2005, con lugar el derecho del abogado Virgilio Acosta de cobrar honorarios de abogados, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados incoado en contra de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Goméz y Manuel Santalla Gato;
2. Que la decisión definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recurrida por el abogado Jorge Tahan Bittar, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa;
3. Que el 13.02.2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Embargo Ejecutivo, en el Juicio intentado por Virgilio Acosta, en contra de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato; el cual fue practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor el día 21.03.2006:
4. Que el 23 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír libremente la apelación en contra de su decisión del 31.10.2005, al establecer lo siguiente:

“En este sentido, quien aquí decide se acoge a la nuestra Ley Adjetiva, que establece que los asuntos que dan por consumados los actos procesales tienen carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio; así, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil reza: La apelación de las sentencias definitivas se oirá en ambos efectos, en tal sentido es contrario al espíritu del legislador el auto recurrido que oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 206 por los abogados Jorhe Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz, contra la sentencia definitiva que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Virgilio Acosta, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, en atención al principio que garantiza el derecho a la defensa de las partes declarar la procedencia del presente recurso de hecho y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados JORGE TAHAN BITTAR y PATRICIA BITTAR YENDIZ contra el auto de fecha 10 de enero de 2006 que oyó la apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, contra el auto de 31 de octubre de 2005...”. (Copiado Textualmente);

5. Que una vez recibidos las resultas del Recurso de hecho intentado en contra del auto que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó libremente el recuso de apelación, en lo términos siguientes:

“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado Patricia Bittar, acreditada en autos, en el cual consigna copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, referente al Recurso de Hecho interpuesto, y vista la resolución dictada en el cual se ordena a éste Juzgado oír la apelación en ambos efectos, el Tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia, se oye la apelación en ambos efectos, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de Enero de 2006, introducida por los abogados de la parte demandada, por todo lo antes expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su debido sorteo, CUMPLASE...”. (Copiado Textualmente).

6. Por último, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión del 29.09.2006 declaro con lugar la apelación en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar la apelación formulada por el abogado Jorge Tahán Bittar en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavío Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato.
2) Improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el abogado Virgilio Acosta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo contra la sociedad Mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato.
3) Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2005...”. (Copiado Textualmente).

Ahora bien, establecidos los actos procesales sucedidos en el proceso bajo examen, puede establecer este sentenciador, bajo la delación de indebido proceso, sobre la base de un derecho a la defensa, que ciertamente establece el artículo 309 de la Ley Adjetiva Civil, que las providencias dictadas con ocasión de haberse negado la apelación o ser oída en el solo efecto devolutivo, quedarán sin efecto si la Alzada ordenase oír el recurso libremente. No obstante, el supuesto de hecho de la norma comentada, debe este sentenciador establecer que dicho supuesto de hecho no se subsume en el caso de autos, toda vez, que el embargo ejecutivo decretado, goza de autonomía funcional en los juicios, en razón que el jurisdicente no pierde jurisdicción sobre lo debatido en el cuaderno de medidas, aun cuando se haya oído la apelación de la decisión de fondo, siendo posible que ambos cuadernos, principal y de medidas, cursen en tribunales de diferentes jerarquías y solo en la decisión de merito definitivamente firme, sea necesario abrazar las resultas del cuaderno de medidas, ya sea por perdida del interés o por haberse concretado la cautela ejecutada. Así expresamente se decide.
A pesar de la autonomía del cuaderno de medidas, capaz de consolidar la decisión del juez de la causa, aún después de haber oído la apelación de la sentencia de merito en ambos efectos, no escapa del estudio de la denuncia planteada, que siendo la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una decisión sujeta mediante el recurso de apelación, inclusive el de casación, a cambios, modificaciones y anulaciones, el Juez de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados, aún sin que dicha decisión tuviese el carácter de cosa juzgada, ni formal ni material, irrespetando los estratos procesales y sin que dicho juicio sea susceptible de medida ejecutiva aún antes de la etapa cognoscitiva. No cabe duda a este jurisdicente que dicha actividad procesal del delatado juzgador, lesiona el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y ahuyenta la posibilidad de los justiciables de una tutela judicial efectiva, lo que hace procedente el amparo solicitado y materializa la tutela constitucional peticionada. Así expresamente se decide.
En consecuencia, este Tribunal en vista al vicio observado, estima que dicha actividad judicial, lesiona el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y por tanto declara con lugar el amparo intentado, anula el decreto de embargo ejecutivo de fecha 13.02.2006 y ordena que el tribunal que tenga el conocimiento del juicio sub-examine, mediante decisión expresa, positiva y precisa, deje sin efecto la practica del aludido decreto ejecutivo de embargo. Así se decide.
V
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó el abogado Jorge Tahan Bittar, en representación de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Goméz y Manuel Santalla Gato, administradores de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que el abogado Virgilio Acosta, tiene en contra de sus representados, contenido en el expediente N° 12.617 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consecuente con esta decisión, se ANULA el decreto de embargo ejecutivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13.02.2006 y se ordena al Juzgado de la causa deje sin efecto la practica del aludido embargo ejecutivo, mediante decisión expresa, positiva y precisa.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).
La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp.9124