Exp. Nº 8807
Exequátur
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha siete (07) de marzo de 2005, el abogado Armando José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.843, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Zuluaga Narváez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.615, quien es venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, solicitó ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exequátur de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la Ciudad de Armenia Quindio, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada MARIA EUGENIA ZULUAGA NARVAEZ y al ciudadano CARLOS ALBERTO BEDOYA MONTES.
El nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio cuenta al Juez a los fines de la admisión de la presente solicitud.
El catorce (14) del mismo mes y año se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos necesarios a fin de la tramitación del exequátur.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), fue admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho; se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento del ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes. En esa misma fecha se libró ofició y boleta de citación.
El dos (02) de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia en autos de la notificación de la representación del Ministerio Público.
El cuatro (04) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la peticionante, solicitó se libre cartel a los fines de la notificación del ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes aduciendo que de autos se desprende que el referido ciudadano reside en la República de Colombia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2005, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el movimiento migratorio del mencionado ciudadano.
El nueve (09) de mayo de 2005, el alguacil de este tribunal superior consignó boleta de citación sin firmar ni recibida la cual fue librada al ciudadano Carlos Alberto Beyoda Montes, por cuanto dicho ciudadano no posee domicilio procesal constituido en autos.
En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió oficio emanado del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República mediante el cual comunica que esa Dirección comisionó a la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Morelia Velásquez.
El día veintitrés (23) de mayo de 2005, la mencionada fiscal se dio por notificada del presente procedimiento.
Se recibió oficio Nº CJ AMC-F76-309-2005, emanado de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada del expediente en su totalidad. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo peticionado.
En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el alguacil de este despacho consignó copia firmada como recibido, del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Se recibió oficio Nº 2737, en fecha 21 de julio de 2005, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde informa que el ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes no registra movimiento migratorio.
El abogado Armando Bonalde en fecha 18 de octubre de 2005, solicitó la citación por carteles del ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes.
El tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2005, ordenó la citación por cartel del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Armando Bonalde en fecha 03 de noviembre de 2005, retiró cartel de citación a fin de su publicación en prensa.
En fecha once (11) de agosto de 2006, el abogado Armando José Bonalde García consigna carteles debidamente publicados en prensa, tal como fue ordenado por éste tribunal.
La secretaría de este despacho en la misma fecha dejó expresa constancia que le fue presentado por el ciudadano mencionado, ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal donde cursa la publicación del cartel de citación a nombre del ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes. Con la advertencia que de no comparecer el demandado se de nombrará defensor judicial.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, el abogado Armando José Bonalde García solicitó se le nombre defensor judicial al ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes por cuanto culminó el lapso para darse por citado sin haber comparecido.
En fecha trece (13) de marzo de 2006, se designó defensor judicial al abogado Jorge Dickson Urdaneta; se ordenó su notificación a fin que diera su aceptación o excusa del cargo; se libró boleta de notificación.
El alguacil de este despacho en fecha 02 de mayo de 2006, consignó copia debidamente firmada de boleta de la notificación librada al abogado Jorge Dickson Urdaneta.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, el abogado Jorge Dickson aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 1º de junio de 2006, el defensor judicial dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana María Eugenia Zuluaga Narváez para obtener la eficacia de la sentencia distada en fecha 29 de abril de 1994, por el Tribunal Primero Promiscuo de la Ciudad de Armenia Quindio, República de Colombia, por cuanto la actora no acreditó todos los extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La Jueza Temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de junio de 2006.
El abogado Armando José Bonalde García en fecha 6 de julio de 2006, promovió pruebas.
En fecha 12 de julio de 2006, este tribunal antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2006, fecha en la cual se juramentó el defensor judicial hasta el último día de despacho concedido al lapso probatorio inclusive. En la misma fecha se dejó expresa constancia que el último día de promoción de pruebas fue el día 4 de julio del año en curso, declarando extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado de la parte solicitante.
En fecha 03 de octubre de 2006, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir de la citada fecha.
En fecha 18 de octubre de 2006, la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal en el que señala que esa representación fiscal considera procedente la solicitud de exequátur contenida en el presente expediente por cuanto en el auto de admisión de la misma se examinaron los requisitos de procedencia de la misma.
El día 20 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el Ministerio Público.
Revisados los autos, pasa el Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse previamente sobre la admisión de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana María Eugenia Zuluaga Narváez, a través de su apoderado judicial Armando José Bonalde García, que fuera recibida previa distribución en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es imposible afirmar que en el presente caso, se hayan cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia Quindio, República de Colombia, de fecha 29 de abril de 1994, por cuanto no consta la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Armenia, República de Colombia, carga de la parte solicitante y requisito sine quanon para darle pase a la sentencia que nos ocupa por cuanto de su contenido debe establecer este juzgado si la misma cumple los requisitos de ley; sólo consta certificación parcial de dicha sentencia.
En el mismo orden de ideas está contemplado como requisito indispensable para declarar la ejecutoriedad de la sentencia up supra mencionada, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada. De una revisión exhaustiva, se puede apreciar que en el presente expediente no consta declaración alguna que otorgue fuerza de cosa juzgada a la sentencia objeto de la presente solicitud. Así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior se abstiene de concederle fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de la ciudad de Armenia Quindio, República de Colombia, en fecha 29 de abril de 1994, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE CONCEDERLE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia, República de Colombia, mediante la cual se declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio religioso que existía entre la ciudadana María Eugenia Zuluaga Narváez y el ciudadano Carlos Alberto Bedoya Montes.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,


Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior., siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.),



Exp. N° 8807