Exp. Nº 8440.
Sentencia Interlocutoria/Interdicto de Despojo.
Materia: Civil.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ANTONINO DI LUCIANO RASTELLI y LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-4.769.096 y 10.332.630.
APODERADOS JUDIIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ y PEDRO MIGUEL REYES REYES, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los No 9.471 y 84.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO FAGUNDEZ MENDOZA y BEATRIZ FAGUNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.333.951 y 5.977.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente estuvo representada por los abogados GUSTAVO CARABALLO, LUIS BOUQUET LEON, RICARDO DE SOUSA y MARGARITA GARCIA CAHCAZO, abogados en ejercicio de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 8.689, 1.1.105, 95.808 Y 45.555, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisiones del 27 de junio de 2003, que negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y estableció que lo solicitado por el demandado en el sentido que la cuestión previa opuesta se decida en la definitiva, sería subvertir las normas procesales, por lo que negó lo solicitado y acordó que la cuestión previa opuesta debía decidirse en su debida oportunidad.
Las apelaciones fueron interpuestas por sendas diligencias del 02 de julio de 2003.
El tribunal de la causa, oyó las apelaciones en un mismo auto, de fecha 04 de agosto de 2003, en un solo efecto, ordenando remitir las copias que indicare el apelante.
Sometido el asunto al régimen de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, en donde fue recibido formalmente por auto del 02 de octubre de 2003, fijando el décimo (10.) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes.
No hubo observaciones.
El 01 de diciembre de 2003, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Concluida la sustanciación el tribunal procede a decidir y al efecto observa:
-II-
La primera decisión contra la cual se recurre es la negativa de reposición de la causa dictada por el tribunal de primera instancia, que obedece a la solicitud del demandado, señalando que el tribunal de la causa no cumplió con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, que reguló el procedimiento interdictal y ordenó darle un plazo para la defensa al demandado.
El tribunal sostuvo que al demandado se le otorgó el término para que expusiera las defensas pertinentes, pero que igualmente se consideró procedente los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:
Aun cuando a los autos aportados para esta apelación, no cursa la copia certificada del auto de admisión, para constatar el procedimiento empleado por el tribunal de la causa, tenemos que en la propia decisión recurrida del 27 de junio de 2003, el tribunal señala que si le otorgó el plazo al demandado para que expusiera sus defensas.
Por su parte, en el escrito de informes que cursa ante esta Alzada, el recurrente señaló: “… que efectivamente la ciudadana Juez al momento de admitir la querella, ordena el emplazamiento de la parte querellada, emplazamiento que nunca se realizó y obviando el procedimiento establecido en la sentencia antes transcrita e inclusive el mismo procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez declara con lugar medidas cautelares y ordena el secuestro del bien supuestamente en litigio sin oír a la parte querellada, violando con ellos los principios elementales del derecho a la Defensa establecido en nuestra carga magna…”
Con estos dos elementos este juzgado concluye que el tribunal de la causa si acogió las directrices procedimentales marcadas por la Sala de Casación Civil; esto es, haber ordenado el emplazamiento del demandado para que acudiera en un plazo breve a exponer las defensas que creyera conveniente; sin embargo, tal proceder no impedía al Tribunal acordar ab initio, sin audiencia de la parte contraria, la restitución o el secuestro, como medida cautelar, siguiendo las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser desechada. Así se decide.-
En todos los procesos, que incluye el interdictal, existe la posibilidad del dictado de medidas cautelares, las cuales obedecen al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que las prescripciones de la Sala Civil sobre el proceso interdictal fueron hechas para corregir el procedimiento, sobre todo en lo que se refiere al orden de formular las alegaciones y de promover las pruebas, pero en ningún caso quedó desactivada la posibilidad de dictar la restitución o el secuestro del bien, que es la esencia del procedimiento interdictal. Así se decide.-
La segunda decisión apelada está constituida por la negativa del tribunal de decidir la cuestión previa opuesta en la sentencia definitiva, al establecer que no le era permitido subvertir las normas procesales, por cuento la cuestión previa opuesta debía decidirse en su debida oportunidad.
En tal sentido, considera el tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede proponer en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto.
Dispone el artículo 885 del mismo Código que el demandado podrá proponer conjuntamente con la contestación de fondo, las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
De manera que, la decisión recurrida se encuentra acorde con los lineamientos legales y la doctrina impuesta por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 22.05.2001, que remite la tramitación de las cuestiones previas a lo regulado en el artículo 884 de la Ley Adjetiva Civil, en tal sentido, considera este jurisdicente que el auto de fecha 27.06.2003, no contradice la obligación del tribunal de la causa de examinar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y cuyos efectos se regularan conforme a lo previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme con lo arriba establecido debe este sentenciador confirmar la decisión recurrida por el abogado Gustavo Orlando Caraballo en diligencia de fecha 2.07.2003, que estableció el deber del tribunal de decidir la cuestión previa opuesta conforme lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22.05.2003. Así expresamente se decide.
-III-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALFREDO FAGUNDEZ MENDOZA y BEATRIZ FAGUNDEZ MENDOZA, contra la segunda sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, al estado de nueva admisión de la demanda.-
TERCERO: Se confirma la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa el 27 de febrero de 2006, que estableció el deber del tribunal de decidir la cuestión previa opuesta conforme lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22.05.2003.-
Se impone las costas procesales al recurrente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) del mes de noviembre de 2006. Años 147. y 196.-
EL JUEZ,

Dr. Eder Jesús Solarte Molina.

LA SECRETARIA,

Abg. Eneida Josefina Torrealba C.
Exp. Nº 8440.
Sentencia Interlocutoria/Interdicto de Despojo.
Materia: Civil.-

En esta fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,