Exp. Nº 9201
Recurso de Hecho
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.954.338, V.-6.447.272 y V.-14.741.270, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 75.430 y 107.975, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, instituto autónomo regido por el Decreto No. 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228 de 27 de junio de 2001, RIF. No. J-30817027, parte actora en el procedimiento de intimación seguido contra la Asociación Cooperativa Lucero, 452, R. L., (signado con el Nº 14.675, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por la abogada Yevelyn Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, que admitió el procedimiento de intimación.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por las abogadas BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por la abogada Yevelyn Manrique, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, que admitió el procedimiento de intimación, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2006 (f.08), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para que la parte consignara las copias certificadas conducentes y vencido éste, el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia; en fecha trece (13) de noviembre de 2006, la parte oportunamente trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
1.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito presentado por las abogadas BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
“(…) manifestamos que en fecha dos (02) de Octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por el procedimiento de intimación intentara nuestra representada el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) contra la Asociación Cooperativa Lucero, 452, R.L. seguida en el expediente con el Nº 14.675 nomenclatura asignada por ese Tribunal.
Esta representación en tiempo hábil interpuso apelación contra el referido decreto intimatorio, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso sobre el punto cuarto y sexto del petitium de la demanda, referidos a los intereses moratorios y la indexación de la suma reclamada, en su orden de mención; y además se solicitó la corrección en cuanto al nombre de uno de los fiadores por cuanto se refieren al mismo como Ignacio Ramírez, siendo su nombre correcto Simón Ignacio Ramírez Peña.
Es el caso ciudadano Juez, que en reciente fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia con fundamento en los artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Así las cosas, es dable resaltar que el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez lo requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado.
Por otro lado en jurisprudencia reiterada se ha manifestado que este procedimiento se diferencia notablemente en cuanto otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas o no acordando éstas incluidas en su solicitud, el procedimiento monitorio nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda se han venido aplicando, en referencia a los juicios de hipoteca. Obliga el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la fuerza ejecutiva que adquiere el decreto intimatorio a falta de oposición, que el Juez en el mismo debe indicar: “ El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado (…) y las cosas que debe pagar (…)”., cuestión que el Juez ad quo obvió al no acordar ni excluir expresamente las partidas demandadas con los numerales Cuarto y Sexto relativos a los intereses que se sigan causando y la indexación.
2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:
“…Con fundamento a ello ciudadano Juez, y contestes en que el decreto de intimación motivado resuelve el asunto en toda su extensión, tanto en cuanto a las peticiones hechas por el demandante, debidamente probadas y en cuanto a su derecho a solicitarlas; así como teniendo como principio la prohibición del Juez de dictar una providencia parcial si el derecho alegado por el actor ha sido debidamente probado, fueron las razones motivadoras de la apelación, la cual debió escucharse libremente como lo prescribe la norma y la jurisprudencia reiterada .” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por la abogada abogada Yevelyn Manrique, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, que admitió el procedimiento de intimación, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En el caso de marras se evidencia que se recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006. Ahora bien, para referirnos a la tempestividad del anuncio del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, pasa esta superioridad a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 16 de octubre de 2006, exclusive, fecha en la cual de dictó el auto recurrido, hasta el día 25 de octubre de 2006, inclusive, fecha en la cual se recurrió de hecho, ya que el cómputo de los días de despacho para ejercer el recurso de hecho debe realizarse según los días transcurridos por ante el tribunal de alzada ante el cual se recurre (Juzgado Distribuidor de Turno), funciones que actualmente posee este tribunal. Así pues, se deja expresa constancia que teniendo a la vista el Libro Diario que lleva este despacho se evidencia que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), (exclusive) hasta el veinticinco (25) de octubre de 2006, (inclusive), trascurrieron siete (07) días de despacho. En consecuencia; el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006, resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho, propuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por las abogadas BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por la abogada Yevelyn Manrique, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, que admitió el procedimiento de intimación, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/mayra.-
Exp. 9201
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
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