Recusación
Interlocutoria cuaderno separado
Exp. N° 9206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
El treinta y uno (31) de octubre de 2006, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Erick Boscán Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caracas, N.V., en contra de la abogada Lisbeth Segovia Petit, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del presente año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen convenientes las partes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado y se le notificó que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 15 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Emilio Luís Berrizbeitia y Erick Boscán Arrieta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Erick Boscán Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caracas, N.V., mediante diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...En nombre de mi representada, RECUSO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la juez de este Tribunal, la Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, toda vez que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005. En efecto, una de las particularidades del procedimiento monitorio de Ejecución de Hipoteca, es que el juzgador debe pronunciarse al momento de decretar la Ejecución, sobre la exigibilidad y liquidez de la obligación y sobre las condiciones u otras modalidades a la que se encuentra sometida, es evidente, que ese pronunciamiento sobre cuestiones de fondo en el momento de la admisión fue establecido por el legislador de esa manera en virtud de que la falta de oposición del deudor dejaría firme el decreto, convirtiéndolo en una sentencia definitiva. En consecuencia, al haber declarado la juez la inadmisibilidad de la demanda una vez que ésta ya había sido admitida por este Tribunal no hizo mas que pronunciarse sobre temas que son eminentemente de fondo, demostrando de esta manera una indiscutible parcialidad hacia la parte demandada, por cuanto emitió opinión sobre puntos, ya resueltos por dos Tribunales de alzada en sendas sentencias que reposan en el expediente…”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

El 27 de octubre de 2006, la Jueza recusada, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“...Consta de autos que el ciudadano ERICK BOSCAN ARRIETA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.156, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “Por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente” sic… Siendo que para el presente caso la parte actora ejerció correctamente su recurso de apelación sobre la decisión de fecha 20 de julio de 2005, el cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro con lugar revoco el auto apelado y repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas con ocasión de la oposición a la Ejecución de Hipoteca, y en virtud de ello la competencia de este Tribunal se esgrime específicamente en dar estricto cumplimiento a la decisión del superior Jerárquico y siendo que el auto apelado no dispuso el fondo de la presente controversia, en tal sentido y de acuerdo a lo anteriormente expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por se la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, los abogados Emilio Luís Berrizbeitia y Erick Boscan Arrieta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, promovieron pruebas, con el objeto de verificar que la Jueza recusada incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Promovió documentales, identificadas de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2004, en la cual señala el recusante, que la parte demandada formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca; este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos procesales que constan según certificación expedida por la Secretaría del mencionado tribunal; por cuanto las mismas guardan estrecha relación con la causal de recusación formulada. Así se decide.

2.- Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual señala el recusante, que el objeto del medio probatorio es demostrar que el Juzgado Superior había decidido sobre el derecho aplicable en la causa, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos procesales que constan según certificación expedida por la Secretaría del mencionado tribunal; por cuanto las mismas guardan estrecha relación con la causal de recusación formulada. Así se decide.

3.- Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2005, en el cual señala el recusante que dicho tribunal se pronunció sobre materia que constituye el fondo de la controversia, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos procesales que constan según certificación expedida por la Secretaría del mencionado tribunal; por cuanto las mismas guardan estrecha relación con la causal de recusación formulada. Así se decide.

4.- Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de julio de 2006 y su aclaratoria, en la cual pretende demostrar el recusante que la decisión se encuentra en perfecta sintonía con la dictada previamente por el Juzgado Superior Primero; no solo en cuanto a la Jurisdicción aplicable al caso sino en lo que respecta al derecho aplicable al fondo de la controversia, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos procesales que constan según certificación expedida por la Secretaría del mencionado tribunal; por cuanto las mismas guardan estrecha relación con la causal de recusación formulada. Así se decide.

5.- Diligencia de informe mediante la cual la recusada extiende sus alegatos y argumentos, sobre la recusación interpuesta en su contra. Evidencia el Tribunal que dicho medio probatorio a pesar de ser certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, constituye el descargo del juez recusado en cuanto a la causal invocada en su contra, en tal razón deberá valorarse como alegato de su descargo y no como medio probatorio de la causal invocada. Así se decide.

6.- Copias certificadas del escrito de solicitud de fraude procesal incidental, que se presentó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal lo desecha por constituir el mismo pretensión incidental intra-proceso impertinente para esta incidencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala la jueza recusada, que consta de autos que el abogado Erick Boscan Arrieta, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en ese juicio, procedió a recusarla de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en la decisión de fecha 20 de julio de 2005; fallo revocado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas con ocasión de la oposición a la Ejecución de Hipoteca; que en razón de ello, se esgrime la competencia subjetiva del tribunal en dar estricto cumplimiento a la decisión de su alzada en la presente controversia, negando la consolidación de la causal subjetiva de incompetencia.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación conforme con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado la jueza la inadmisibilidad de la demanda una vez que ésta ya había sido admitida por ese tribunal.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:

La presente recusación formulada contra la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la demanda que ya se había admitido por ese tribunal.
Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación y el acerbo probatorio traído a las actas, es menester para la presente decisión, observar lo establecido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y planteó la reposición de la causa al estado de nueva admisión; el tribunal de la causa, mediante decisión del día 20 de julio de 2005, repuso la causa al estado de admisión y declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por la sociedad mercantil Banco Caracas, N.V., en contra de la empresa Consorcio Barr, S.A., revocando los autos de admisión de fechas 5 de febrero y 9 de marzo de 2004. Del dispositivo de la sentencia emanada de la Jueza recusada, observa quien decide que la regente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión por la cual se admitió la demanda en el procedimiento ejecutivo intentado por Banco Caracas, N. V., en contra de la empresa Consorcio Barr, S.A., disponiendo por acto procesal de la misma decisión, su inadmisibilidad. Considera este juzgador que la Jueza recusada, inobservó el juicio valorativo del merito de la controversia, al revocar la decisión de admisión de la demanda, acto procesal, que si bien es cierto, puede revisarse su legitimidad, está reservado o diferido para el fondo o merito de la controversia principal. El auto de Admisión, es criterio reiterado que constituye el acto procesal valorativo primigenio del proceso, incapacitando al operador judicial para un nuevo pronunciamiento hasta la culminación del proceso. En el caso especifico, Juicio Ejecutivo, constituye dicho auto la verificación de los presupuestos procesales referentes al mencionado juicio especial, solo revisable en punto previo de la sentencia definitiva o de merito. El adelanto o prejuzgamiento efectuado por la Jueza sobre lo ya decidido, constituye sin lugar a dudas un juicio valorativo de los presupuestos procesales de procedencia del Juicio especial, que la inhabilitan para seguir con el conocimiento de la presente causa. De los autos se evidencia en sintonía con lo aquí expresado que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en grado jerárquico vertical sobre el fallo, acusado de causal de recusación, revocó y advirtió a la jurisdicente sobre la imposibilidad de nuevo juzgamiento sobre lo que constituye materia diferida para la decisión final del proceso.
Realizadas estas consideraciones y en razón que fue probada la causal contenida del cardinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este juzgador que la recusación propuesta por el abogado Erick Boscán Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caracas, N.V., debe ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado Erick Boscán Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caracas, N.V., en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Lisbeth Segovia Petit.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9206
Recusación
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.