Exp. Nº 9111.
Definitiva/Cobro de Bolívares
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JESUS SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.375.113.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO L. ZABALA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.623 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.406.
PARTE DEMANDADA: AJEJANDRO VILAR E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.224.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.590.608 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.581.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento especial monitorio de intimación.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Deborah Rosental Minionis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f. 86), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio intimatorio, por libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar E., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de julio de 2004 (f. 12), la admitió y decretó la intimación de la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 18), el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil titular del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por no vivir el demandado en la dirección proporcionada por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2004 (f. 29), el juzgado de la causa libró cartel de intimación a la parte demandada, conforme con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 32), el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 18 de enero de 2005 (f. 36), el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 15 de febrero de 2005 (f. 41), la ciudadana Norka Cobas Ramírez, en su carácter de secretaria titular del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2005 (f. 43), la dra. María Rosa Martínez, en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2005 (f. 45), el juzgado de la causa, designó a la abogada Ana Elisa González, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 06 de abril de 2005 (f. 48), el juzgado de la causa dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogada Ana Elisa González de defensor judicial y en su lugar designó a la abogada Marta Martini, a quien ordenó notificar.
Practicada la notificación de la defensora judicial, en fecha 03 de mayo de 2005 (f. 52), compareció ante el tribunal de la causa, la abogada Marta Martini, y aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 20 de mayo de 2005 (f. 544), el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 02 de junio de 2005 (f. 55), el ciudadano José F. Centeno, en su condición de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la practica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 15 de junio de 2005 (f. 57), la abogada Marta Martini, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal de la causa el 08 de julio de 2004, contra su representado.
En fecha 22 de junio de 2005 (fs. 59 y 60), la abogada Marta Martini, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2005 (fs. 61-63), el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2005 (f. 65), el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2005 (fs. 66-68), el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2006 (fs. 73-75), el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar.
En fecha 20 de marzo de 2006 (f. 76), el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 27 de marzo de 2006 (f. 77), el ciudadano Alejandro Vilar, parte demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada Deborah Rosental Minionis.
En fecha 30 de marzo de 2006 (f. 78), la abogada Deborah Rosental Minionis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el juzgado de la causa; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Deborah Rosental Minionis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar E.
Corresponde a esta Alzada, determinar la obligación de pago del ciudadano Alejandro Vilar, de las tres (3) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Caracas, los días 15 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2003 y 15 de noviembre de 2003, a favor de Jesús Suárez Ramos, por las siguientes cantidades:
La N° 1/3, librada el 15 de septiembre de 2003, con vencimiento el 15 de octubre de 2003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
La N° 2/3, librada el 10 de octubre de 2003, con vencimiento el 15 de noviembre de 2003, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Y la N° 3/3, librada el 15 de noviembre de 2003, con vencimiento el 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de quince millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.860.000,oo).
Determinar la obligación de pago de la suma de un millón doscientos treinta y un mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.231.735,44), por concepto de intereses moratorios causados desde el respectivo vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el 30 de mayo de 2004, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; los intereses moratorios que se siguiesen generando hasta el total y definitivo pago, calculados a la misma rata; las costas y costos del proceso, mas los honorarios profesionales de abogado.
Establecer si al monto neto adeudado le corresponde el ajuste monetario por inflación, conforme a los Índices de Precios del Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para adecuar la pérdida de valor de la moneda de cambio derivada de su devaluación.
Todo ello en vista de la negativa, rechazo y contradicción genérica a la demanda efectuada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
Igualmente corresponde al conocimiento de esta Alzada, la defensa previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, en el sentido de verificar si el juzgado de la causa debió ordenar la corrección del libelo de demanda, por no haber señalado su domicilio procesal.
I
Punto previo:
Antes del pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia, es menester hacerlo en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, en el sentido de verificar si el juzgado de la causa debió ordenar la corrección del libelo de demanda, por la falta de señalamiento de la actora de su domicilio procesal.
Los artículos 174, 340 ordinal 9°, 346 ordinal 6° y 642 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…Omissis…
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. …Omissis…
“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
De las normas transcritas, infiere este juzgador que en el libelo de demanda para el procedimiento especial monitorio de intimación, deben cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, si de la revisión del mismo, se evidenciare la falta de uno de ellos, el juez deberá ordenar al demandante la corrección del mismo, absteniéndose se emitir pronunciamiento en relación a su admisión.
Los requisitos que debe cumplir la demanda, se encuentran enumerados en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales encontramos la obligación del demandante de indicar su domicilio procesal, establecido en el artículo 174 eiusdem.
En caso que el juez no ordenare la corrección del libelo, conforme lo estatuido en el artículo 642 íbidem, la parte demandada, una vez ejercida la oposición establecida en el 651 del Código Adjetivo Civil, puede hacer depurar el libelo, mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida al defecto de forma del libelo de demanda; sin embargo, la norma adjetiva del artículo 174, nos indica que, en caso de no indicarse el domicilio procesal de la parte demandante en el libelo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado por el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, se evidencia que éste indicó su domicilio procesal en los siguientes términos: “…para todos los efectos del presente caso, en el Edificio San Pablo, esquina de municipal, piso 8- Ofic. 8-1, Caracas…”, con lo cual la parte demandante cumplió con su obligación de indicar domicilio procesal, razón por la cual, el juzgador de primer grado, no tenía la obligación de ordenar la corrección del libelo. En consecuencia, la defensa previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho, amén de la inadmisibilidad de dicha defensa previa, pues la misma debió ser opuesta como cuestión previa y no como defensa previa al fondo. Así formalmente se decide.
II
Del fondo:
Pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
• Letra de cambio signada con el N° 1/3, librada en Caracas, el 15 de septiembre de 2003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), con vencimiento el 10 de octubre de 2003, por Alejandro Vilar, a favor de Jesús Suárez Ramos; de la cual se evidencia la obligación de Alejandro Vilar, de pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), el día 10 de octubre de 2003; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Letra de cambio signada con el N° 2/3, librada en Caracas, el 10 de octubre de 2003, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), con vencimiento el 15 de noviembre de 2003, por Alejandro Vilar, a favor de Jesús Suárez Ramos; de la cual se evidencia la obligación de Alejandro Vilar, de pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), el día 15 de noviembre de 2003; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Letra de cambio signada con el N° 3/3, librada en Caracas, el 15 de noviembre de 2003, por la cantidad de quince millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.860.000,oo), con vencimiento el 15 de diciembre de 2003, por Alejandro Vilar, a favor de Jesús Suárez Ramos; de la cual se evidencia la obligación de Alejandro Vilar, de pagar la cantidad de quince millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.860.000,oo), el día 15 de diciembre de 2003; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero; del cual se evidencia la propiedad que ostentan los ciudadanos Alejandro Vilar Esteves y María Luisa Baños García de Vilar, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificado con el número y letra 479-B, que forma parte de la parcela bifamiliar 479 de la manzana 20, Avenida 11, Cuarta Etapa de la urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
De la prueba producida por la defensora judicial al momento de ejercer oposición al decreto intimatorio:
• Acuse de recibo de carta, enviada por MRW, con fecha de recibo 21 de mayo de 2005, por la ciudadana María Luisa de Villar, titular de la cédula de identidad N° 5.532.176; documento que aprecia y valora este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 1383 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la diligencia de la defensora judicial designada para el demandado, en obtener los medios probatorios que le favorecieran para la mejor defensa de su patrocinado. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora, en la etapa de promoción:
• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Reprodujo el valor probatorio de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda; documentos sobre los cuales este sentenciador emitió pronunciamiento previo en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
La parte actora pretende el pago de las cantidades de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), instrumentada en la cambial signada con el N° 1/3, cuyo vencimiento fue el día 15 de octubre de 2003; quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), instrumentada en la letra de cambio signada con el N° 2/3, cuyo vencimiento fue el día 15 de noviembre de 2003; y, quince millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.860.000,oo), contenida en la cambial N° 3/3, cuyo vencimiento fue el día 15 de diciembre de 2003; libradas por Alejandro Vilar E., a favor de Jesús Suárez Ramos, en esta ciudad de Caracas; las cuales arrojan la cantidad de cuarenta millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 40.860.000,oo).
Por su parte la demandada, por medio de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, quedando sobre sí la carga probatoria del pago, ya que la parte actora, en su escrito libelar, alegó la inejecución de la obligación por parte de la demandada, es decir, la falta de pago de dichas sumas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado: Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, moficativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
…Omissis…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado en forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia…”.
Así pues, de la doctrina parcialmente transcrita, evidencia que cuando el actor en su libelo afirma el incumplimiento del demandado de su obligación y esto es negado en forma genérica por el demandado, constituye una afirmación implícita del cumplimiento, con lo cual trasladó la carga probatoria de ese hecho sobre sí mismo; y, no aportando a los autos que conforman el expediente, prueba alguna del pago implícitamente argüido, queda evidenciada su obligación de pagar las cantidades de dinero instrumentadas en las cambiales acompañadas al libelo de demanda. Así formalmente se establece.
Por ello, en el dispositivo del presente fallo, se deberá condenar al ciudadano Alejandro Vilar E., a pagar las sumas de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de la letra de cambio identificada con el N° 1/3, librada el 15 de septiembre de 2003, que venció el 15 de octubre de 2003; quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de la letra de cambio identificada con el N° 2/3, librada el 10 de octubre de 2003, que venció el 15 de noviembre de 2003; y, quince millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.860.000,oo), por concepto de la letra de cambio signada con el N° 3/3, librada el 15 de noviembre de 2003, que venció el 15 de diciembre de 2003, para un total de cuarenta millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 40.860.000,oo). Así formalmente se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios demandados, se evidencia que al no haber aportado la parte demandada prueba alguna de la ejecución de su obligación de pago, así como medio probático que demostrase que la inejecución de su obligación, fue por causa mayor o caso fortuito, los mismos son procedente por el incumplimiento del demandado en pagar en tiempo oportuno, razón por la cual, deberá ser condenado, en el dispositivo del presente fallo, a pagar la cantidad de un millón ochenta y dos mil doscientos siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.082.207,97), por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, fundamento de la presente demanda, hasta el 30 de mayo de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados por un solo experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la indexación monetaria peticionada por el actor en su escrito libelar, este juzgador observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intríseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencia, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
…Omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta al orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Resaltado del Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, infiere este sentenciador, que la indexación monetaria e intereses son dos conceptos distintos, pues la indexación está establecida para adecuar el valor de la moneda, en relación a la fecha en que el pago debió verificarse y al momento en que se efectúa, por efecto de su devaluación; es decir, recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Por su parte, lo intereses moratorios, están destinados al resarcimiento del daño y perjuicio causado por el deudor por la inejecución culposa de su obligación de pago oportuno; siendo así, un concepto distinto al de la indexación, pues ésta última constituye la adecuación de la moneda a su valor real, por efecto de su devaluación, para la fecha del pago; y los primeros el resarcimiento que se le efectúa al acreedor por la falta culposa de pago en la oportunidad en que el mismo es exigible. Por ello, deberá condenarse a la parte demandada al pago de la indexación monetaria del capital neto adeudado, la cual deberá ser calculadas desde el día 15 de junio de 2004 (interposición de la demanda), hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Deborah Rosental Minionis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar E., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Deborah Rosental Minionis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Jesús Suárez Ramos, contra Alejandro Vilar E.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuarenta millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 40.860.000,oo), por concepto de capital adeudado, instrumentado en las tres cambiales acompañadas al libelo de demanda, identificadas con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de un millón ochenta y dos mil doscientos siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.082.207,97), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el respectivo vencimiento de cada una de las letras de cambio, fundamento de la demanda, hasta el 30 de mayo de 2004.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30 de mayo de 2004, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por experto contable designado por el tribunal de la causa, por medio de experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la indexación monetaria del capital neto adeudado, la cual deberá ser calculada desde el día 15 de junio de 2004, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la recurrente.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Eder Jesús Solarte Molina
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 9111.
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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