Sentencia Definitiva.
Divorcio.
Materia: Civil.
Exp. Nº 9013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Yudith Escalante Meléndez de Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.246.073.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Elena Escalante M, Deyanira Jiménez Linares y Wilmer Bencomo Torres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.008, 48.200 y 28.405, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Elisaul Carrero Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.940.872.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, Iris Maria Carrero Castro y David Teran Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.623, 23.624 y 58.696, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio.-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Cioly J. Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2005, que declaró 1.- Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Yudith Escalante Meléndez de Carrero contra el ciudadano Elisaul Carrero Castro, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; 2.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yudith Escalante de Carrero y Elisaul Carrero Castro, ambos plenamente identificados, contraído el día 8 de junio de 1972 por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Doudécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 3.- condenó en costas a la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 17 de enero de 2006 ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa a fin que fuesen subsanadas las omisiones en el contenidas y salvadas las foliaturas.
Subsanadas las omisiones y salvada la doble foliatura del expediente fueron devueltas las actuaciones a este juzgado, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2006 (f. 95), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2006, fueron consignados a los autos sendos escritos de informes presentados por los representantes judiciales de la parte actora y demandada.
En fecha 23 de marzo de 2006, los abogados Wilmer Bencomo Torres y María Elena Escalante, apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre y 23 de octubre de 2006, la abogada Yudith Escalante, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, por demanda incoada por las abogadas María Elena Escalante M. y Deyanira Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-4.246.072 y V.-5.137.138, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.008 y 48.200, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yudith Escalante Meléndez de Carrero, en contra del ciudadano Elisaul Carrero Castro, en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual le fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Deyanira Jiménez Linares, apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) fue admitida la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. Asimismo conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa a la citación del demandado. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, compareció por ante el tribunal A-quo las abogadas Cioly Janette Zambrano e Iris Marina Carrero Castro, apoderadas judiciales de la parte demandada, se dan por citadas en nombre de su representado y consignan poder que acredita su representación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la abogada Cioly Janette Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida solicitada por la parte actora. En la misma fecha consignó escrito de solicitud del ciudadano Elisaul Carrero Castro, para separarse del hogar conyugal.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la abogada Deyanira Jiménez Linares, apoderada judicial de la parte actora impugnó la copia del poder que fue consignada por las representación judicial de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la solicitud de separación del hogar presentada por el demandado.
El tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004) las abogadas Cioly Janette Zambrano e Iris Marina Carrero Castro, apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron a los auto el original del documento que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega de los oficios de participación de medida.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa corregir los oficios de participación de medidas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo el resguardo del expediente.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005) a las diez de la mañana (10:00 a.m) se celebró el primer (1°) acto conciliatorio compareciendo ambas partes asistidos de sus abogados, no hubo reconciliación alguna. La parte actora manifestó la voluntad de continuar con el juicio, acto seguido la parte demandada expuso su voluntad de reconciliación, por lo que pidieron al Tribunal fijase una reunión privada entre las partes para resolver las discrepancias existentes, ya que el demandado no abandonó su hogar conyugal y menos realizó actos de sevicia e injuria contra su cónyuge, ambas partes quedaron emplazadas para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio, el cual se verificaría el primer (1°) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días calendarios continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005) la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo el resguardo del expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) la abogada María Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal de la causa se librara los oficios a las instituciones, bancos y compañías por ella señaladas.
Corren insertos desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y uno (251) ambos inclusive, oficios provenientes de los distintos Registros públicos a los que se les participaron las medias decretadas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) a las once de la mañana (11:00 a.m) se celebró el segundo (2°) acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte actora con su apoderada judicial, insistió en la continuación de la demanda de divorcio; en vista de que no hubo reconciliación, ambas partes quedaron emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de verificarse el acto de contestación a la demanda en el juicio.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) a las once de la mañana (11:00 a.m) se verificó el acto de contestación a la demanda compareciendo ambas partes asistidos de abogados. La representación judicial de la parte demanda consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación y copia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) la abogada María Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, ratificó su pedimento de medidas realizado en el libelo de demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil autorizó al demandado a separarse del hogar conyugal por un lapso de ciento ochenta días (180).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) la abogada Iris Marina Carrero, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005) la secretaria temporal del tribunal de la causa agregó y publicó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio.
Corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276) del expediente escrito presentado por la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, en el que se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) el tribunal de la causa en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada 1° Admitió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio; 2° Negó el valor y mérito jurídico de las denuncias realizadas por la parte actora ante la Fiscalía, como consecuencia de ello declaró con lugar la oposición; 3° Admitió las pruebas de informes y reconocimientos de los hechos por parte de la actora; 4° Admitió el valor y mérito del acta constitutiva de la empresa Administradora Actual, C.G.C.A, como consecuencia de ello declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo en relación a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora 1° Negó el mérito favorable de los autos; 2° Admitió la prueba documental, Informe y Testigo, por lo que ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) y Sexta (6°) del Ministerio Público a fin que remitiesen copia certificada de los expedientes G-643886 y FMP-06383404, respectivamente y fijó la oportunidad en que debía comparecer los testigos, a saber: ROSSANA DE LA CONCEPCIÓN PONPERMATER ORTEGA, cédula de identidad Nº 15.131.916, a las 10:00 a.m., MAYA MARIA CONCEPCIÓN FUENTES GIL, C.I. Nº V.-15.183.266, a las 11:00 a.m., y JACQUELINE GIL SAHUQUILLO, Cédula de identidad Nº V.-9.967.561, a las 12:00 m; para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha; MARIA GUADALUPE PEREZ, cédula de identidad Nº V.-3.565.927, a las 10:00 a.m., CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO, cédula de identidad Nº V.- 5.892.028, a las 11:00 a.m., y SONIA MARÍA MENONES, cédula de identidad Nº V.-4.436.263, a las 12:00 m; estos tres últimos para el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha y JUAN CARLOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº V.-11.865.289, a las 10:00 a.m., para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Corre inserto al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente poder apud-acta otorgado por la ciudadana Yudith Escalante de Carrero al abogado Wilmer Bencomo Torres.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), se celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana ROSSANA DE LA CONCEPCIÓN POMPERMAIER ORTEGA, a las 10:30 a.m, se difirió la oportunidad para que rindieran declaración testimonial las ciudadanas JACQUELINE GIL SAHUQUILLO y MAYRA MARIA CONCEPCIÓN FUENTES GIL, para el para el segundo y tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 12:00 m.
Corre inserta al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente acta levantada el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), con ocasión a la celebración del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA GUADALUPE PEREZ, en la que se dejó constancia que no compareció la testigo por lo que se declaró desierto el acto, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), se celebró el acto de declaración de testigo de las ciudadanas CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO y MENONES SONIA MARIA, a las 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el tribunal de la causa levantó sendas actas con ocasión a la celebración del acto de declaración de testigo de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y JACQUELINE GIL SAUQUILLO, en la que se dejó constancia de su no comparecencia, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijase nueva oportunidad para la verificación de la declaración.
Corre inserta al folio doscientos noventa (290) al dos cientos noventa y uno (291) del expediente acta levantada de declaración de la testigo ciudadana MAYA MARIA CONCEPCIÓN FUENTES GIL, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, se dejó constancia de la comparencia de los apoderados judiciales de las partes.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) las apoderadas judiciales de la parte demandada se opusieron que fuese fijada una tercera oportunidad para la declaración judicial de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijase nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos a los que se les había declarado desierto el acto y que se oficiase a las respectivas Fiscalías del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron copia de la sentencia Nº 355 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de junio de 1999.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demanda ratificó su diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) en la que habían opuesto a que se fijase nueva oportunidad para la declaración de testigo.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) el abogado Wilmer Bencomo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la tacha al poder que le fue otorgado por cuanto la misma había sido planteada fuera del lapso.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) el tribunal de la causa fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m y 11:00 a.m., oportunidad para la declaración de los ciudadanos JACQUELINE GIL y JUN GONZALEZ, así mismo dejó constancia de haber librado los oficios Nº 2005-1078 y 2005-1079, acordados el 14/04/05 a la Fiscalía Sexta (6ta) y a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, respectivamente.
Por acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JACQUELINE GIL, y que sólo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto de declaración de testigo.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) a las 11:00 a.m., se verificó el acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
Corre inserta a los folios trescientos ocho (308) y trescientos diez (310) del expediente constancia expedida por el Alguacil del Tribunal en la que deja constancia el haber entregado el oficio número 2005-1079 y el oficio 2005-1078 librados a la Fiscalía 23° y 6° del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto todavía faltaban las pruebas de informe promovidas por las partes.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005) la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) el tribunal de la causa extendió por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha el lapso de evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio trescientos quince (315) del expediente oficio Nº FMP.23° 1122.05 de la Fiscalía 23° del Ministerio Público en el que manifiesta al tribunal de la causa que las copias certificadas de cualquier expediente cursante ante cualquier Fiscalía deben ser solicitadas por ante la Dirección General de esa Institución; por lo que por auto fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) se libró oficio a esa Dirección General requiriendo las respectivas copias, oficio éste que fue recibido el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) se agrega a los autos los oficios recibidos de la Secretaría General de la Fiscalía General de la República con el que remitía las copias de los expedientes solicitados.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) el tribunal de la causa ordenó el cierre de la pieza principal y la apertura de una nueva, dado el volumen de las misma.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y los abogados Wilmer Bencomo Torres y María Elena Escalante, apoderadas judiciales de la parte actora consignaron igualmente escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al tribunal concediera prórroga de la autorización para separarse del hogar conyugal otorgada al demandado.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) la abogada Maria Elena Escalante, apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) los abogados Cioly Janette Zambrano e Iris Marina Carrero Castro, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia definitiva en el presente procedimiento declarando 1.- Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YUDITH ESCALANTE de CARRERO y ELISAUL CARRERO CASTRO, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil 2.- Disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YUDITH ESCALANTE de CARRERO y ELISAUL CARRERO CASTRO, contraído el día 8 de junio de 1972 por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; y 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005) la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil cinco (2005). El expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cursan ante esta Alzada las actuaciones, del juicio de divorcio entre el ciudadano Elisaul Carrero Castro acusado de incurrir en la causal segunda (2 da) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la ciudadana Yudith Escalante de Carrero, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró 1.- Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YUDITH ESCALANTE de CARRERO y ELISAUL CARRERO CASTRO, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil 2.- Disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YUDITH ESCALANTE de CARRERO y ELISAUL CARRERO CASTRO, contraído el día 8 de junio de 1972 por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; y 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA NO NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Analizada la providencia recurrida, estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa la citación de la parte demandada no evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación ni siquiera existe espontánea presencia del Fiscal en la causa.
El Fiscal del Ministerio Público interviene en principio para mantener la institución del matrimonio, no siempre debe empeñarse en mantener el vínculo, sino que como funcionario de buena fe, debe proceder en cada caso conforme a la razón y la justicia, ya que en su intervención en los procesos de divorcio en defensa de la verdad, su interés siempre es que en el lapso probatorio se investigue la certeza conforme a los medios de pruebas permitidas y promovidas por las partes.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las Partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4°. En la fecha de los instrumentos.
5°. En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la
demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (negrillas del tribunal)
De las normas trascrita se evidencia que efectivamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal
En el caso de marras se evidencia de las actas que informan el expediente que no hay constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, no pudiendo este revisor, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.
Ahora bien, en el caso concreto se dio por citado el demandado, en forma expresa el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), pero faltó la formalidad de notificación del Ministerio Público para la celebración del primer acto conciliatorio, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación será prueba instrumental ante el juez y las partes que el acto de notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio
La intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales es necesaria. Esta necesidad obedece no sólo al deber del Ministerio Público de hacerse presente en la causa, sino también al Juez, que tiene la obligación de llamarlo al juicio, en tal sentido será nulo todo lo actuado en juicio sin dicha intervención. Sin embargo, la intervención tiene en nuestro derecho un sentido muy preciso y técnico y no es otro que avisar al Fiscal del Ministerio Público sobre lo que sucede en la causa, ya mediante su citación por orden del tribunal, bien mediante la espontánea presencia en la causa. En ambos casos, su participación o abstención de participar en los actos posteriores del proceso no será causa de nulidad de lo actuado, pero sólo si éste decide por voluntad propia no asistir al juicio y no porque el tribunal obvió tal formalidad.
El Estado y Capacidad de las Personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que él se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescidencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, debe quien decide conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), día de la autocitación del demandado y reponer la causa al estado que el Juzgado de primer grado practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio Así se establece.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan los actos efectuados en el proceso, a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), día de la autocitación del demandado y se repone la causa al estado que el Juzgado de primer grado practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las Partes y Devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9013
Definitiva/Divorcio.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/Thais
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
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