Exp. Nº 7708.
Recurso de Casación/Nulidad de venta


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

1.- En fecha 13.04.2000, se recibió el presente expediente contentivo de demanda de nulidad de venta que instauraron los ciudadanos Luz Ruggiero de Tori y Victor Tori, contra los ciudadanos Angel Sechi Serboff y Malinka Sechi Serboff, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta por el abogado José Navarro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y por la abogada Ana María Rincón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión definitiva de fecha 30 de junio de 1999, dictadas por el preindicado Juzgado.

2.- El día 15 de junio de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la parte actora reconvenida; sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandada reconviniente; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva; y, sin lugar los recurso de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia y contra el auto del 29 de marzo de 2000; condenándose en costas a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Por diligencia del 19 de agosto de 2006, compareció por ante la secretaría de este Tribunal la ciudadana Luz Ruggiero de Tori, asistida de abogado anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, proferida por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, este Tribunal estima conveniente resolver el siguiente punto previo:


Se evidencia de los autos que la demandada reconviniente estimó la reconvención propuesta en la cantidad de ochenta millones setecientos ochenta y siete mil novecientos tres bolívares (Bs. 80.787.903,00), monto que en definitiva es mayor a la cantidad establecida por la actora en su libelo de demanda a los fines de su estimación y el que se debe tomar para efectos de admisibilidad del recurso de casación; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en sentencia de fecha 18 de febrero de 2001, lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.

Visto que a los fines de determinarse la admisibilidad del recurso extraordinario de casación debe tomarse en cuenta el monto de la reconvención propuesta por ser el mayor, este Tribunal pasa incontinente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora reconvenida, tomando en cuenta la cantidad de ochenta millones setecientos ochenta y siete mil novecientos tres bolívares (Bs. 80.787.903,00), como requisito de la cuantía para el acceso a la sede casacional.

Habiendo este Tribunal verificado el monto mediante el cual debe verificarse el requisito de la cuantía para el acceso a la sede casacional, pasa incontinente a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía …omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Se desprende del expediente, que la cuantía de la reconvención propuesta por la demandada reconviniente en el presente proceso es la cantidad de ochenta millones setecientos ochenta y siete mil novecientos tres bolívares (Bs. 80.787.903,00), lo que conjugado con el artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo); empero la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09-04-1996 y bajo la vigencia del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”, por lo que al comprobarse que la cuantía del presente expediente es de ochenta millones setecientos ochenta y siete mil novecientos tres bolívares (Bs. 80.787.903,00), excede de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional; entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por la ciudadana Luz Ruggiero de Tori, asistida de abogado contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por esta superioridad. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día 03.11.2006.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,




Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,




Abg. Eneida J. Torrealba C.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/ronmy.
Exp. N° 7708.