Exp. Nº 8781.
Recurso de Casación/Acción mero declarativa
Interlocutoria/Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
1.- En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió el presente expediente contentivo de la acción mero declarativa que instauraron los ciudadanos Carmen Torres de Dugarte, Mabel, Maribel, Marbella, Orlando Durgarte Torres y Marlinda Dugarte Caicedo, contra el ciudadano José Isabel Aponte, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por los sucesores del ciudadano Serveario Dugarte Araque, contra la sucesión del ciudadano José Isabel Aponte Rivas.
2.- El día 18 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de certeza declarativa, intentada por la Sucesión de Severiano Dugarte Araque, contra la sucesión de José Isabel Aponte Rivas; y, válida la venta que le efectuó el ciudadano José Isabel Aponte Rivas al ciudadano Severiano Dugarte Araque, ambos fallecidos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el No. 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; condenándose en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Llindis Prat, se notificó de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006 y anunció recurso de casación contra la referida sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, este Juzgador pasa a verificar la tempestividad del mismo y para tal fin observa:
La parte recurrente procedió a anunciar recurso extraordinario de casación mediante diligencia del 19.10.2006, fecha en la cual se notificó de la sentencia publicada, es decir, anunció el recurso extraordinario de casación el mismo día en que se notificó del fallo dictado por este Tribunal; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.11.2005, expediente No. 05-576, expresó lo siguiente: “(…)“…De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo (…)”, lo que hace que este Juzgador en acatamiento al referido fallo considere válido el recurso de casación anunciado por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 18.09.2006. Así se decide.
Habiendo este Tribunal verificado la validez del recurso de casación, pasa incontinente a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía …omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso sub iudice, se evidencia con meridiana claridad que la cuantía del interés principal en el presente proceso es la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.00,oo), tal y como se evidencia del libelo de demanda, lo que conjugado con el artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado admisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,oo), por lo que al comprobarse que la cuantía del presente expediente excede de la cuantía requerida para acceder a la sede casacional; habiendo intentado la parte recurrente el recurso de casación en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18.09.2006. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día 03.11.2006.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/ronmy.
Exp. N° 8781.
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