Exp. Nº 9194
Recurso de Hecho



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.442, parte actora en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria que sigue contra el ciudadano VICTOR CARMELO GUIDO y otros.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Autos de fechas 04 y 09 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó: el primero, no oyó la apelación interpuesta en fecha veinte y ocho (28) de septiembre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, y el segundo que negó diversos pedimentos formulados por la parte actora.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra los autos de fecha 04 y 09 de octubre de 2006, que acordaron: el primero no oyó la apelación interpuesta en fecha veinte y ocho (28) de septiembre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, y el segundo que negó varios pedimentos formulados por la parte actora, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (f.07), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para que la parte consignara las copias certificadas conducentes y vencido éste, el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 30 de octubre de 2006, la parte oportunamente trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
Que el tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2006, no oyó la apelación ejercida y ratificada por el recurrente, dado que el lapso para ejercer dicho recurso aún no había comenzado; que en la misma fecha el referido abogado solicitó al tribunal revocara dicho auto alegando que no es cierto que la parte actora haya ratificado el recurso de apelación ejercido; que en efecto realizó varias solicitudes consistentes en que se librara cartel de notificación a la demandada para que la actora ejerza la ratificación del recurso de apelación; que en fecha 09 de octubre de 2006, el a-quo dicta un confuso auto donde no reconoce el derecho de la parte actora a ratificar su apelación una vez notificadas todas las partes; que tiene el fundado temor que una vez consignadas las boletas de notificaciones faltantes y ejerza la ratificación del recurso de apelación, pueda el tribunal negar la apelación interpuesta, habiendo reconocido previamente el tribunal que la causa se encontraba suspendida y que el apoderado actor no ha ratificado dicho recurso.

2.- EN CUANTO A LOS AUTOS OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…A TENOR DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EJERZO RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE, CUYA AMPLIACIÓN Y REVOCATORIA FUE NEGADA EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE. PUNTO PREVIO: Consta en autos que dicho auto NO OYE LA APELACIÓN que interpuso la parte actora en fecha 28 de septiembre de 20006, dado que en fecha 09 de octubre de 2006 el tribunal NO SE PRONUNCIA SOBRE EL DERECHO QUE TIENE LA PARTE ACTORA DE EJERCER su derecho de apelación, en consecuencia a todo evento y para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1 y 2. paso a ejercer el presente recurso de hecho siendo el quinto día que establece la ley procesal, para actuar en consecuencia. I –DE LOS HECHOS- En fecha 04 de octubre el Juez de la causa dicta un auto en donde expresa lo siguiente: “Que la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión antes enunciada, dicho recurso fue ratificado mediante diligencias posteriores”.- “En cuanto a la apelación ejercida por la representación de la parte actora, este juzgado NO OYE la misma dado que el lapso para ejercer dicho recurso no ha comenzado, pues las notificaciones ordenadas no se han cumplido. Así se decide.” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-



IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 04/10/2006, que no oyó la apelación interpuesta en fecha veinte y ocho (28) de septiembre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006; y contra auto de fecha 09/10/2006, que según el recurrente no se pronuncia sobre el derecho que tiene la parte actora de ejercer su derecho de apelación, ambos autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En el caso de marras se evidencia que se recurre de hecho contra dos (02) autos dictados; el primero en fecha 04 de octubre de 2006, y el segundo en fecha 09 del mismo mes y año. Ahora bien, para referirnos a la tempestividad del anuncio del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, pasa esta superioridad a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 04 de octubre de 2006, fecha en la cual de dictó el primero de los autos recurridos, hasta el día 17 de octubre de 2006, fecha en la cual se recurrió de hecho, ya que el cómputo de los días de despacho para ejercer el recurso de hecho debe realizarse según los días transcurridos por ante el tribunal de alzada ante el cual se recurre (Juzgado Distribuidor de Turno), funciones que actualmente posee este tribunal. Así pues, se deja expresa constancia que teniendo a la vista el Libro Diario que lleva este despacho se evidencia que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), (exclusive) hasta el diecisiete (17) de octubre de 2006, (inclusive), trascurrieron ocho (08) días de despacho. En consecuencia; el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de octubre de 2006, resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que desde el día 09 de octubre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el segundo auto recurrido, hasta el 17 de octubre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado cinco (05) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de hecho que interpuso el apoderado judicial de la recurrente en fecha 17 de octubre de 2006, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, que según este no se pronunció sobre el derecho que tiene la parte actora de ejercer su derecho de apelación. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
En efecto, en fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

“De la revisión efectuada a las actas se desprende: Que este Tribunal en fecha 04/10/2006 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En el referido auto también se instó a la parte actora a gestionar la citación de la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, tal y como se ordeno mediante fallo dictado por este Juzgado en fecha 18/09/2006.
Igualmente se exhortó al abogado Rolando Hernández (apoderado actor) a que permita a este Tribunal sustanciar las incidencias y solicitudes que efectúan las partes en el presente juicio.
En esta misma fecha el abogado antes mencionado solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada a fin de ratificar la apelación ejercida por dicha representación judicial.
Posterior a ello, en esa misma fecha, el abogado antes mencionado solicitó a este Tribunal “…(sic) revoque el auto de fecha 04 de octubre (…) no es cierto que la parte actora ha ratificado el recurso de apelación interpuesto (…) por favor anular dicho auto para poder ratificar la apelación…”.
Ahora bien, en atención a las peticiones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado NIEGA tales pedimentos, dado que la presente causa se encuentra suspendida, conforme se ordenó en el ordinal SEXTO del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18/09/2006, en tal virtud este Tribunal conmina a la parte actora a gestionar la citación de la SOCIEDAD BENEFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, y las notificaciones ordenadas mediante la decisión antes referida(…)”.- (Negrita y cursiva de este tribunal).-

Tal como se expresó anteriormente, el medio técnico que nos ocupa es el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
De lo expuesto se colige que la interposición del recurso de hecho necesariamente supone que el tribunal de la causa haya emitido un pronunciamiento expreso respecto de la apelación interpuesta, esto es, negando o admitiéndolo en un solo efecto, es pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el mismo “no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” En efecto en dicho fallo se señaló:

“(omissis) Con respecto al recurso de hecho interpuesto por Samsung Electronics Latinoamerican, (Zona Libre) S.A., contra la abstención del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación ejercido por ella el 14 de noviembre de 2000, esta Sala advierte que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el estado de un solo efecto devolutivo. En el caso sub júdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la presunta omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de pronunciarse sobre la apelación ejercida, es decir, que no existe pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide (…)”.- (Negrita y cursiva de este tribunal).-

En el caso de autos, surge a simple vista que al recurrente en ningún momento se le negó ilegalmente la admisión de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, por la sencilla razón que aún faltaban por notificar algunas de las partes del juicio principal para que comenzara a correr el lapso en el cual las partes podrían ejercer los recursos que consideraran pertinentes contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, sólo se abstuvo el tribunal de oírla hasta tener a derecho a todos los sujetos involucrados en la litis tal como quedó expresado en el auto de fecha 04 de octubre de 2006; el auto de fecha 09 de octubre de 2006, no contiene pronunciamiento alguno sobre el recurso planteado y la negativa expresada en el mismo es relativa a las distintas peticiones del recurrente entre otras cosas negar la solicitud de revocatoria del auto del 04-10-06, que se abstuvo de oír la apelación hasta tanto constara en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, tal como lo afirma el propio recurrente y se desprende de la copia certificada que corre al folio veintiocho (28), providencia que sorprendentemente, pretende impugnar el recurrente con el ejercicio “directo” del recurso de hecho que se examina, mostrando con tal proceder un franco desconocimiento de elementales instituciones procesales.
Si el abogado recurrente de hecho estimaba que los autos pretendidamente impugnados por vía del sedicente recurso de hecho, obraban en contra de los intereses que representa y que los ponía en riesgo, debió saber que nuestro ordenamiento jurídico dispone de mecanismos para tutelar los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, y sólo, estando en el tiempo hábil, en el caso de que la apelación le hubiese sido negada o admitida en el sólo efecto cuando lo correcto fuese en ambos efectos, quedaba legalmente habilitado para ejercer el recurso de hecho ante esta Alzada.
En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas se advierte la inadmisibilidad del recurso de hecho intentado en el caso. Así se decide. Por lo expuesto, esta superioridad declara inadmisible el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho, propuesto en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2006, que no oyó la apelación interpuesta en fecha veinte y ocho (28) de septiembre de 2006, por el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosangel Guido de Salvador, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, y auto de fecha 09/10/2006, que negó diversos pedimentos formulados por la parte actora, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/RSM/mayra.-
Exp. 9194
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,