REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Oyauas, C.A., contra la Policlínica 4000, C.A.
Por auto del día 28 de noviembre de 2005, se dieron por recibidas y se le dieron entrada a las presentes actuaciones; asimismo se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura y omisiones de sellos y firmas.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, se recibieron nuevamente las actuaciones, y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 23 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes.
Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2006, se ordenó abrir nueva pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.
Por auto del día 9 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Inversiones Oyauas, C.A.
En horas de despacho del día 16 de octubre de 2006, el abogado Agustín Iglesias, se dio por notificado del auto de convocatoria para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 19 de octubre de 2006, hora y fecha fijada para el acto conciliatorio; comparecieron las representaciones judiciales de las partes contendientes en el presente juicio, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 31 de octubre de 2006, (inclusive), de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 3 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Agustín Iglesias Villar y Frank Franco Gutiérrez, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y parte demandada-reconviniente, respectivamente, consignaron transacción celebrada entre las partes en la misma fecha, en la cual declararon:
“…Estando plenamente facultados de manera especial para transigir, recibir cantidades de dinero o efectos equivalentes y otorgar finiquitos, tal como se desprende de los respectivos instrumentos-mandato y sustituciones de poder que acreditan nuestra representación cuyos originales corren agregados a este expediente número 8.991, acatando plenamente el llamado a conciliación que hizo este honorable Tribunal Superior en el acto que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2006 a la 1:00 de la tarde, y basados en las disposiciones del Capítulo II, Título V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y en lo preceptuado en el artículo 1.718 del Código Civil, procediendo en nuestro respectivo carácter, antes expresado, de apoderados judiciales de INVERSIONES OYAUAS, C.A y de POLICLÍNICA 4000, C.A., en su nombre y representación convenimos en celebrar contrato de transacción ante este Superior Órgano Jurisdiccional para dar por terminado el proceso que ambas compañías tienen pendientes (demanda y reconvención), el cual fue iniciado por Inversiones Oyauas, C.A, C.A. mediante solicitud de ejecución de hipoteca por el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, luego reformada la demanda para que se tramitara por el procedimiento de a vía ejecutiva, donde la parte demandada Policlínica 4000, C.A.-, propuso acción reconvencional contra inversiones Oyauas, C.A., todo sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en le expediente número: 27.518; juicio ese actualmente sometido al conocimiento de este Tribunal Superior (Expediente número: 8.991) por apelación que interpuso la parte demandada-reconviniente contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal de primer grado de jurisdicción. Las recíprocas concesiones de las partes y demás estipulaciones que rigen esta transacción, son las siguientes: PRIMERO. Antecedentes Instrumentales: a) La obligación garantizada con hipoteca inmobiliaria que originó este proceso al que se pone fin en este acto deriva del saldo del precio que quedó a deber a la sociedad de comercio Inversiones Cantor, S.A. la mencionada Sociedad Civil Policlínica Prados del Este (convertida posteriormente en sociedad anónima mercantil Policlínica 4000, C.A) por causa de la compraventa de la parcela de terreno vacío número 165, manzana 68, de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2 (Segunda Etapa), jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, lo cual consta de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), el día 04 de febrero de 1983, bajo el número 14, Tomo 9 del Protocolo Primero y en el plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes que llevó dicha oficina de Registro durante el Primer Trimestre de 1983, bajo los números 369 al 371, folios 585 al 588; b) Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy a cargo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), el día 11 de enero de 1993, bajo el número 31, Tomo 02 del Protocolo Primero, la sociedad mercantil Inversiones Cantor, S.A., dio en pago, mediante cesión, a la ciudadana Clementina Gambas Semidey el crédito y la garantía hipotecaria que tenía a su favor contra la Asociación Civil Policlínica Prados del Este (Hoy Policlínica 4000, C.A.) derivado del saldo del precio de la parcela de terreno número 165 de la Urbanización Lomas de Prados del Este a que se contrae el citado documento público de 04 de febrero de 1983, […], la ciudadana Clementina Gambas Semidey cedió dicho crédito y la hipoteca que lo garantiza a ola demandante-reconvenida, Inversiones Oyauas, C.A., y c) La transformación de la Asociación Civil Policlínicas Prados del Este a Policlínica 4000, C.A. y la sustitución de activos y pasivos que se produjo como consecuencia de esa transformación consta, además del citado documento constitutivo registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda […]. SEGUNDO: Como su concesión para con la sociedad mercantil Policlínica 4000, C.A. a los fines de ponerle fin a este juicio y dar por canceladas las obligaciones que ha venido reclamándome y, en consecuencia, extinguir la hipoteca que pesa a su favor, la sociedad mercantil Inversiones Oyauas, C.A., en lugar de cobrar las cantidades a que se contrae la sentencia definitiva dictada en esta causa por el Tribunal de Primera Instancia el día 21 de julio de 2005 y su ampliación y aclaratoria de fecha 08 de noviembre de 2005, acepta recibir en este acto la cantidad única de cincuenta y cuatro millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 54.910.000,00) a que se contrae el punto “SEGUNDO” de esta diligencia para cubrir con ella todos los conceptos a que se contrae la parte dispositiva de la sentencia (capital, interés, indexación, costas, etc.) Dicha cantidad (Bs. 54.910.000,oo) la entrega en pago en este acto Policlínica 4000, C.A. a inversiones Oyauas, C.A. en la persona del doctor Agustín Iglesias Villar, quien la recibe a la satisfacción plena de su representada, mediante cheque de gerencia número 00324929 librado en día de hoy (03/11/2006) por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (Oficina Prados del Este) a la orden del co-apoderado actor, doctor Miguel Gómez Muci, suficientemente identificado en autos. CUARTO: Dado que con esta transacción y el pago que se recibe de la manera indicada se extinguen las referidas obligaciones existentes a favor de Inversiones Oyauas, C.A. y cargo de Policlínica 4000, C.A. y pone término al juicio contenido en este expediente número 8.991 (a la demanda y a la reconvención), y debido a que este acto, conforme lo dispuesto en lo artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, tiene fuerza de cosa juzgada, la sociedad mercantil Inversiones Oyauas, C.A., como acreedora hipotecaria que fue de esa compañía (antes Policlínica Prados del Este, A.C.) en su condición de cesionaria de la ciudadana Clementina Gambus Semidey quien, a su vez lo era Inversiones Cantor, S.A. según los citados documentos públicos de fecha 11 de enero de 1993, declara canceladas las obligaciones que existieron a favor de inversiones Cantor, S.A. (hoy, por cesión, a favor de inversiones Oyauas, C.A. y a cargo de la Asociación Civil Policlínica Prados del Este (Hoy Policlínica 4000, C.A) por causa de compraventa contenido en el citado documento […], y en consecuencia, extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado que, hasta por la cantidad de seis millones cuatrocientos ocho mil ochocientos trece bolívares (Bs. 6.408.813,00) se constituyó según ese mismo documento sobre la parcela de terreno vació que forma que forma parte de la Urbanización Lomas de Prados del Este, […]. solicita respetuosamente desde ya, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que al registrar la copia que expedirá este Honorable Tribunal de este Transacción , se sirva estampar la correspondiente nota marginal de cancelación de obligaciones y de liberación de hipoteca en el referido documento registrado el día 04 de febrero de 1983, bajo el número 14, Tomo 9 del Protocolo Primero y que oficie al ciudadano Registrador Principal para que, de igual manera, estampe dichas notas de Protocolo Duplicado. Igualmente solicita respetuosamente a este honorable Tribunal Superior, a lo cual adhiere Policlínica 4000, C.A., lo siguiente: a) Que homologue o de por consumada a esta transacción; b) Que una vez homologada esta transacción, en ejecución de la misma, decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que en esta causa dictó el Tribunal de Primera Instancia el día 15 de febrero de 1993, lo cual fue notificado al Registrador Subalterno […]; c) Que acuerde notificar, mediante oficio, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; d) Que acuerde expedir, por Secretaria, tres (03) copias certificadas de esta transacción y de la decisión que homologue la misma, una para ser registrada y las otras dos cada una de las partes, e) Que, mediante oficio, notifique al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de la presente transacción y le ordene el registro de la copia certificada que a esos fines se solicita, y f) Que acordado como sea todo lo anterior de por terminado este juicio y remita este expediente al Tribunal de Primera Instancia para su archivo. QUINTO: Las partes y sus apoderados que aquí actuamos, en forma personal, se obliguen a realizar los trámites, gestiones y solicitudes que fueren necesarios o requeridos tanto ante este Tribunal Superior y el de Primer Grado de Jurisdicción –si ello fuere necesario- como ante el Registrador Inmobiliario competente para que se materialice la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y el registro de esta transacción-liberación. Aparte de las obligaciones de gestión y de trámite que asumen en este acto hasta que se produzca el registro de esta transacción, Inversiones Oyauas, C.A. y Policlínica 4000, C.A. declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí y, por tanto, se extienden el más amplio finiquito recíproco…”
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De la norma transcrita, observa este sentenciador que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante la transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias en las cuales esté interesado el orden público; en tal sentido se evidencia que dicho contrato transacciónal fue suscrito por las partes y no versa sobre materias que este prohibido transigir. De igual forma se observa que ambas partes tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme se evidencia de las actas procesales por lo que debe este Tribunal homologar la transacción celebrada entre los abogados Agustín Iglesias Villar y Frank Franco Gutiérrez, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y parte demandada-reconviniente, respectivamente. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción realizada en fecha 3 de noviembre de 2006, por los abogados Agustín Iglesias Villar y Frank Franco Gutiérrez, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y parte demandada-reconviniente, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2006. Años; 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/William
Exp N° 8991
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