REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. 509 Aclaratoria.

PARTE QUERELLANTE: NESTOR LUIS YANEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.141.625.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIELLA MARIA MUJICA CARELLI y JHONNY MUJICA COLON, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.500.009 y 2.564.768, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.301 y 3.297, también respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TECERO ADHESIVO: JHONNY MUJICA COLON, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.564.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.297, co-partidor en el juicio principal.-

TECERO INTERVINIENTE EN ESTA ACCION: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.850.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.897, co-partidor en el juicio principal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Conoce este Juzgado Superior de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano NESTOR LUIS YANEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Daniella Mujica Carelli, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el quejoso, lesiona sus garantías y derechos constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Recibidas las actas en esta Alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.006.-
Cumplido como fue el trámite procesal establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadanos NESTOR YÁNEZ, asistido por la Abg. Daniella Mujica Carelli, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de amparo constitucional sea temeraria no hay condenatoria en costas.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre del presente año, la Abg. Daniella Mujica Carelli, en su carácter de apoderada judicial del querellante en la presente acción, apeló de la anterior sentencia e igualmente solicitó sea aclarada y ampliada la misma en relación al retardo procesal denunciado en virtud de la no expedición de copias certificadas solicitadas por uno de los partidores en fecha 29 de Septiembre de 2.005. Así mismo, la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada está encuadrada a un pronunciamiento en relación a la violación de la cosa juzgada emanada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, de fecha 27 de Enero de 2.006.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en base a lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ART. 252.— Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, dictó su fallo en fecha 25 de Octubre de 2.006, y la Abg. Daniella Mujica Carelli, solicitó aclaratoria y ampliación del mismo en fecha 26 del mismo mes y año, basándose en la omisión de pronunciamiento en cuanto al retardo procesal en que incurrió la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no expedir a tiempo las copias certificadas solicitadas por uno de los partidores y la violación de la cosa juzgada emanada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,, en sede constitucional, de fecha 27 de Enero de 2.006.
En tal sentido, la Alzada considera que la aclaratoria y ampliación del fallo fue solicitado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, razón por la cual pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Una vez más insiste este sentenciador en que la Acción de Amparo es una vía extraordinaria destinada exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas, bien sean naturales o jurídicas, y no puede permitirse (pues va contra la naturaleza misma de la acción) su uso para lograr objetivos para los cuales el legislador ha previsto medios procesales.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 7, de fecha 1° de Febrero de 2.000, en el caso José Amado Mejía, lo siguiente:
“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales….” (Sic.)

En consecuencia, y siendo que el querellante en Amparo en su escrito libelar denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, solicitando a este Juzgado Superior decrete la nulidad del auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2.006, así como el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, relacionada con el retardo procesal en la expedición de unas copias certificadas y la violación a la cosa juzgada emanada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Y en razón de que estos mismos están íntimamente vinculados con la vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva; a juicio de quien sentencia, tal y como quedó establecido en el fallo de fecha 25 de Octubre de 2.006, en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho o garantía constitucional relativo a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Así las cosas y por cuanto el fallo se encuentra suficientemente claro y se basta por sí sólo, no puede este sentenciador dictar una ampliación del mismo que modifique o altere de modo alguno, lo ya decidido por este Juzgador en sede constitucional, en consecuencia la aclaratoria o ampliación del fallo solicitada por la Abg. Daniella Mujica Carelli, en su carácter de apoderada judicial del querellante en Amparo, forzosamente debe ser Negada por este Tribunal. Así se establece.-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se Niega la Aclaratoria y Ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de Octubre de 2.006, solicitada por la Abg. Daniella Mujica Carelli, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR YÁNEZ.
Téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de Octubre de 2.006.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al Primer (1°) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.
El Juez,
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Dr. Manuel Puerta González.
La Secretaria
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Abg. Mey-Ling Charinga de G.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


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Abg. Mey-Ling Charinga de G.





Exp. 509
MPG/MCHG/scm.