EXP 535 –
Cuaderno de Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: JOSEFA PLÁ DE POSE y MARÍA DEL PILAR PLÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GUISEPPINA ZEOLI DE COLAROSSI, ANGELA SANTORA NIFOSI, DIANA ANGELINI YENNIFER MENDOZA VELÁSQUEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.934, 46.933, 46.935, 26.282, 82.010 y 57.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTANA SUAREZ, HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, JANETH CAROLINA BUSTAMANTE e IRMA ELIZENDA AINSLIE BONET, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.204.814, 3.979.551, 10.814.684 y 11.565.294, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA CODEMANDADA IRMA ELIZENDA AINSLIE BONET: el abogado MIGUEL FADLALLAH; DE LA CO-DEMANDADA JANETH CAROLINA BUSTAMANTE: el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER; DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ: abogado MILAGROS FALCON, y DEL CODEMANDADO MIGUEL SANTANA SUAREZ: el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ; todos abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633, 51.795, 46.785 y 23.821, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA. (CUADERNO DE MEDIDAS).


- I -
Corresponde A este Juzgado Superior emitir un pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada en fecha 17 de Octubre de 2.006, por el Abg. Ricardo de Armas Massaguer, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Janeth Carolina Bustamante, en el sentido de que sea decretado el Secuestro del Apartamento ubicado en Colinas de la California, Calle Cubagua, Residencias Coquitoy, Piso 5, Apartamento 5-B; de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la apelante no constituyó la fianza correspondiente.
Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Este artículo nos enumera de manera taxativa los casos en los cuales el legislador consideró imprescindible la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, es decir, el valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, mientras que el secuestro busca la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el mismo objeto de la pretensión.-
En el caso bajo análisis, aún cuando el solicitante de la medida no señaló el ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta su pretensión, quien aquí decide considera que a esta causa le es perfectamente aplicable el ordinal 6° de la referida norma legal, estos es, procede el secuestro de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1530, de fecha 06 de Diciembre de 2.000, con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por Héctor Luis Velásquez Chávez contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
…“El accionante alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, él no podía ser despojado de la posesión del inmueble, puesto que lo había adquirido de una forma (mediante remate judicial) que lo haría irreivindicable. Ello, a juicio de esta Sala, no resulta cierto. Tal y como se evidencia fácilmente del acta misma de entrega del inmueble después del remate, el ejecutado Caetano Domingos Fernández no se encontraba en posesión del mismo, sino que el mismo era poseído por un inquilino, al cual la ciudadana Jiordana Cuello de Pla lo había dado en arrendamiento. Ahora bien, por cuanto el adquiriente en un remate pasa a estar, por efecto de la adjudicación, en la misma posición de hecho y de derecho en que se encontraba el ejecutado respecto al bien rematado; y por cuanto, como se señaló, el ciudadano Caetano Domingos Fernández, ejecutado, no estaba en posesión del inmueble rematado; el ciudadano Miguel Santana Suárez, adquiriente en remate, no tenía derecho alguno a ser puesto en posesión del inmueble.
(…)
…“puede concluirse que el acto de entrega material del inmueble constituido por el apartamento 5-B del Edificio Coquitoy, al ciudadano Miguel Santana Suárez, fue contrario a derecho y violó el derecho posesorio que legítimamente tenía para entonces la ciudadana Jiordana Cuello de Pla. En este mismo sentido, la sentencia apelada en el presente caso, al ordenar a la ciudadana Josefa Pla de Pose, como mandamiento de amparo, restituir inmediatamente el mencionado inmueble al ciudadano Miguel Santana Suárez, yerra al considerar que éste último tenía derecho a la posesión del inmueble. Por tal razón, la sentencia apelada debe ser revocada.
(…)
Se ORDENA a la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, restituir a la ciudadana Josefa Pla de Pose en la posesión del inmueble constituido por el Apartamento N° 5-B, Piso 5, Torre B, del Edificio “Coquitoy”, ubicado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California de esta ciudad de Caracas. (Sic.)

En tal sentido, a juicio de quien sentencia, si bien es cierto que al presente caso le es aplicable el contenido del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada, no es menos cierto que al otorgar dicha medida se estaría violando el mandamiento constitucional establecido en la sentencia Nro. 1530, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, parcialmente transcrita, lo cual hace que este Juzgado Superior forzosamente declare Improcedente dicha solicitud. Así se declara.-

- II -
Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Niega la Medida de Secuestro solicitada en fecha 17 de Octubre de 2.006, por el Abg. Ricardo de Armas M., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Janeth Carolina Bustamante.-
Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.







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MPG/MLChdeG/scm