REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP N° 557
PARTE ACTORA:
ELITA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.661097., debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Ramos Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.386.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO AURELIO MISTER GUANCHEZ y MARYORY DEL VALLE BELLO MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.402.935 y V-12.453.815, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
MOISES CABRERA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12363.
MOTIVO: Desalojo.
Conoce esta superioridad del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el fecha 30 de marzo de 2004., dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia la presente acción por escrito de libelo de demanda de fecha 29 de octubre de 2004 mediante la cual la ciudadana ELIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- 3.661.097, manifiesta que en fecha 11 de enero de 1995, celebró contrato verbal en el cual establecieron las siguientes condiciones:
Primero: Los inquilinos, por conocer mi casa la recibieron en perfecto estado de habilitación. Segundo: La recibieron solvente de todo pago correspondiente a luz, agua, teléfono y aseo urbano. Tercero: Se estableció un plazo de duración, correspondiente al alquiler de dos (2) años a partir de la fecha 11-01-95, hasta el 11-01-1997. Cuarto: Se fijaron las mensualidades correspondiente al alquiler en Bs. 150.000,oo. Pero es el caso; ciudadano Juez, que estos ciudadanos supra identificados incumplieron todo lo acordado, debido a que no me desocuparon mi casa en la fecha que establecimos (11-01-97), y por consiguiente, la duración o plazo, del contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y actualmente aun continúan ocupando mi casa, sin haberme cancelado jamás ni una sola de las mensualidades que se fijaron por concepto de alquiler, las cuales suman actualmente ciento dieciocho (118), para un total de Bs. 17.700.000,oo. Por otra parte, ciudadano Juez, he tratado mediante el diálogo, y a través de otras instancias en llegar a un acuerdo con estos inquilinos, para que procedan a desocupar mi casa, ya que la necesito para ocuparla con mi grupo familiar, y ha sido imposible lograrlo.- Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 34, Ordinal B, de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por desalojo a los ciudadanos FRANCISCO AURELIO MISTER GUANCHEZ y MARLORY DEL VALLE BELLO MUNDARAIN, ya identificados , para que convengan y procedan a desocupar mi casa, ya que la necesito urgente para ocuparla con mi grupo familiar, o en su defecto, sean expresamente condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo inmediato, del inmueble alquilado libre de personas y bienes. Segundo: En pagar, los daños y perjuicios del inmueble, producto del deterioro en caso de existir. Tercero: En pagar las costas y costos, que como producto de la presente acción se generen.
Estimo la presente acción, en DIECISEITE MILLONES DSETECIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 17.700.000,00)”.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que procediera a dar contestación en el segundo día siguiente a su citación.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio, habilitando para dicha citación el día domingo 20-02-2005 en el horario comprendido de 08:00 Am a 12:00 M.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual dejó constancia que el 07-03-2005, practicó la citación de los ciudadanos MARLORY DEL VALLE BELLO MUNDARAIN y MISTER GUANCHEZ FRANCISCO AURELIO.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, de las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2005 las contenidas en los capítulos I y III.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIDA TORRES contra los ciudadanos FRANCISCO AURELIO MISTER GUANCHEZ y MARLORY DEL VALLE BELLO MUNDARAÍN, condenado a la demandada a: El desalojo inmediato del inmueble alquilado libre de personas y bienes. Pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, con una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Las costas del procedimiento de conformidad con lo que prevé 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal A-quo le concede un lapso de ocho días de despacho a la parte demandada a fin de que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2005, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, ciudadanos Francisco Aurelio Mister Guanchez y Marlory del Valle Bello Mundaraín, la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, dejando sin efectos las actuaciones posteriores a la fecha siguiente del 30.03.2005.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la notificación a los demandados de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 e igualmente de que en fecha 29 de septiembre se suspendió la ejecución de la sentencia en el juicio principal, por medio de cartel de notificación. Asimismo el 14 de julio de 2006, el Tribunal a-quo solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación y ordenó librar las boletas de notificación en virtud de que en autos consta el domicilio procesal de los demandados.
En fecha 10 de agosto de 2006, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia de haber efectuado la notificación a los ciudadanos Marlory del Valle Bello Mundaraín y Francisco Aurelio Mister Guanchez.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, recurso el cual, fue oído en ambos efectos, en fecha 21 de septiembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.
Por lo tanto, cumplidas las formalidades de distribución, subieron los autos a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2006 se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar la correspondiente decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Hecha una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la acción planteada por la actora se circunscribe a una demanda por desalojo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos Francisco Aurelio Mister Guanchez y Marlory del Valle Bello Mundaraín; que el Juzgado a-quo admitió la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, por el procedimiento breve.
Ahora bien, este juzgador al hacer un análisis en cuanto a la confesión ficta invocada por la parte actora, el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (…)..”
De la citada norma se desprende los supuestos para que proceda la confesión ficta que los mismos han de darse de manera concurrente para así declarar la procedencia de ésta.
Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en diferentes fallos que la expresión de que la acción no sea contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar una deuda de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.
En concordancia con la anterior doctrina, asentó la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de marzo de 1984 los siguiente:”Considera la Sala que el extremo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el artículo 362 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que la confesión ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, no depende del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante con el libelo, sino de que la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda”. (Negrilla del Tribunal)
El segundo extremo de la norma comentada se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. En efecto, durante el lapso probatorio la parte demandada nada probó para enervar la acción deducida.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, a pesar de haber sido citados en fecha 07 de marzo de 2005; tal como de evidencia de la diligencia del Alguacil del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con esta diligencia se entiende presuntamente citada para la contestación de la demanda, por lo que al no darse la contestación de dicha demanda, aunado a que no presentó pruebas, se cumplen los requisitos supra señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se produce la confesión ficta y así se declara.
Así las cosas, observa este juzgador que la parte demandada nada probo que favoreciera sus pretensiones tal y como consta en autos, siendo así la presente decisión debe ser confirmatoria y como consecuencia de ello la apelación no debe prosperar y así de declara.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble que a continuación se identifica: Una casa construida Barrio Cuatricentenario, Calle Diego de Lozada, N° 101, Petare, Municipio Sucre, Petare, la cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts 2), o sea trece (13 mts. 2) metros de largo por cinco (5) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Crespo; Sur: Con Felipe Godoy, Este: Final Calle Diego Lozada y Oeste: Parcelamiento Crespo. Cuarto: En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta experticia se hará mediante peritos designados por el Tribunal con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del Dos mil seis (2006). Años: 147° y 196°.
EL JUEZ
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CAHRINGA DE. G
MPG/belén.
EXP:557.
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