REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 492
DEMANDANTE: JORGE LUIS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.489.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PISANI PEREZ y DAISY MALAVE A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.297 y 61.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALIDES TORRES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.265.169.
ACCION: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado DAISY MALAVE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el precitado Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados sólo por la parte actora.
Consta al expediente libelo de demanda en el cual la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS CHIRINO, demandó por Divorcio a la ciudadana MARIA ALIDES TORRES BRICEÑO DE CHIRINO, con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, consignando dentro de los recaudos copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El A quo admitió la demanda mediante auto de fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 07 de octubre del mismo año el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la demandada, para ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
Al folio 19 consta auto acordando, previo pedimento, la entrega de la compulsa a la parte actora, a objeto de gestionar mediante otro Alguacil la citación de la demandada. Citación que practicó el Alguacil del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 32 y 33 consta oficio emanado de la Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, señalando que en fecha 27 de febrero de 2006 se había celebrado el primer acto conciliatorio, compareciendo los apoderados del demandante, alegando que su representado no había asistido debido a que se encontraba enfermo. Por tal motivo, la mencionada Fiscal, fundamentándose en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dejara sin efecto el acto celebrado y se aperturaza una articulación probatoria para que los apoderados actores demostraran lo alegado.
Con diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la Abogado DAISY MALAVE, apoderada del demandante, consignó informe médico del ciudadano JORGE LUIS CHIRINO, emanado por el Comité de Salud ”José Martí Barrio Adentro”
En decisión de fecha 25 de mayo del 2006 el Tribunal de origen, tomando en consideración que el demandante no había asistido al primer acto conciliatorio declaró la extinción del divorcio, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Contra este fallo fue ejercido el recurso ordinario de apelación, siendo en consecuencia, sometido al conocimiento de esta Alzada.
En el escrito de informes presentado por la parte actora, ésta alegó que el Tribunal de la causa se había pronunciado sin tomar en consideración el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, ni la justificación médica consignada para justificar la imposibilidad física del demandante, para asistir a la audiencia del primer acto conciliatorio, por lo que se le había ocasionado violación del derecho a la defensa y del proceso, además de no haber aperturado la articulación probatoria solicitada por la Fiscalía.
Asimismo, la parte actora consignó en copias simples un convenio integral de cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, referente a servicios médicos, especialistas y técnicos de la salud.
Planteada así la controversia, pasa este sentenciador a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el presente caso, se evidencia que el fallo recurrido se refiere la a la extinción del juicio de divorcio, decretada por el Tribunal de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, si el demandante no asiste al acto conciliatorio, la causa se extingue.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el primer acto conciliatorio se llevó a efecto el día 07 de febrero de 2006, al cual no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado, y comparecieron los Abogados HUMBERTO PISAN PEREZ y DAISY VICTORIA MALAVE AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, quienes manifestaron que insistían en continuar con la acción y el procedimiento en todos sus trámites e incidencias.
Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la apertura de un lapso probatorio, a objeto de que la representación judicial de la parte actora demostrara la imposibilidad física de su representado, de asistir al primer acto conciliatorio, lo cual, a su decir, había sido alegado por la parte demandante en el mencionado acto, aún cuando del contenido del mismo no hay evidencia alguna de que los Abogados demandantes hubiesen esgrimido tal excusa.
Sin embargo, la Abogado DAISY MALAVE consignó mediante diligencia copia simple de una orden de examen médico, de fecha 05 de mayo de 2006, y un informe médico que indica sobre la asistencia del ciudadano JORGE LUIS CHIRINO a una consulta el día 07 de febrero de 2006.
Igualmente en el escrito de informes presentado por la parte actora, ésta alegó que el Tribunal de la causa se había pronunciado sin tomar en consideración el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, ni la justificación médica consignada para verificar la imposibilidad física del demandante, de asistir a la audiencia del primer acto conciliatorio, por lo que se le había ocasionado violación del derecho a la defensa y del proceso, además de no haber aperturado la articulación probatoria solicitada por la Fiscalía.
Esbozada así la argumentación de la parte actora y visto el contenido del fallo recurrido, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar extinguido el proceso con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
En primer lugar, está completamente demostrada la inasistencia del ciudadano JORGE LUIS CHIRINO al primer acto conciliatorio efectuado el 07 de febrero de 2006. Igualmente, del contenido del acta levantada con ocasión de dicho acto conciliatorio, no se desprende en ninguna parte que la representación judicial del demandante lo haya excusado de asistir debido a impedimentos físicos por problemas de salud.
En segundo lugar, es potestativo del Juez acordar o no los pedimentos del Ministerio Público, así como compartir o desechar sus opiniones, además de que en el presente caso, no procede la apertura del lapso probatorio solicitado, toda vez que la parte actora no tenía porqué demostrar un hecho que no alegó en la oportunidad correspondiente.
A mayor abundamiento, las pruebas aportadas por la parte actora, a objeto de demostrar la imposibilidad de asistencia del demandante al acto conciliatorio, son insuficientes, ya que la orden de exámenes médicos fue consignada en copia simple y el informe médico no fue eficazmente promovido, por cuanto no fue ratificado conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que la apelación interpuesta por la parte actora no debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado DAISY MALAVE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: Se CONDENA en costas de la apelación al demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis –2006-. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc
Exp. N° 492
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 492, como está ordenado.
La Secretaria,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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