EXP 498.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VISTOS: Con Informes presentados por ambas partes.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.987, bajo el Nro. 77, Tomo 65-A, Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE LUTTINGER, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.225.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KAFKA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio de 1.985, bajo el Nro. 19, Tomo 66-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.858.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2.006, por el Abg. FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2.006, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la demandada.-
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 02 de Junio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.006 y se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad fueron consignados por ambas partes, en fecha 21 de Julio de 2.006, con Observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
- II -
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2.006, que declaró Sin Lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la demandada.-
Al respecto, alega la representación judicial de la demandada apelante, en sus Informes rendidos ante esta Alzada que hace formal oposición a la medida decretada por el Tribunal en razón de que su mandante ya había realizado parte del pago a la actora, consideró que el A quo incurrió en ultrapetita, por ser exagerada la medida, en razón del valor de los inmuebles, en razón de que la demanda fue estimada en Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,oo). Hace una serie de alegatos, para terminar solicitando a este Juzgado Superior declare Con Lugar su apelación, revoque el auto que declara Sin Lugar la oposición, y suspenda las medidas decretadas por el Tribunal de Instancia.-
Por su parte la apoderada actora, en sus Informes rendidos alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por haber sido solicitado en el escrito libelar, aunado a ello, trajo a los autos los recibos de condominio insolutos que adeuda la demandada, razón por la cual el Tribunal A quo acordó mantener la prohibición decretada hasta tanto la demandada cancele lo adeudado con el condominio. Razón por la cual solicitó a esta Alzada ratifique la sentencia de instancia o exigir fianza a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Ahora bien, dicho lo anterior, quien sentencia, a los fines de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La juez Primera de Primera Instancia de homologa competencia, en su decisión apelada estableció que si bien es cierto que la demandada demostró el cumplimiento de parte de la obligación asumida, no es menos cierto que no se ha desvirtuado el periculum in mora, es decir, el riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo en el caso de que sean suspendidas las medidas decretadas, por tal motivo declaró Sin Lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la demandada.
Así las cosas, este sentenciador debe resolver los alegatos formulados por ambas partes en relación a la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y para ello la Alzada considera:
En fecha 04 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro oficinas distinguidas con los números 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6, ubicadas en el piso 11, de la torre de oficinas que forman parte del Centro Financiero Latino, ubicado en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitadas por la actora en su escrito libelar, alegando la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, por considerar llenos los extremos de Ley. Notificando lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a las medidas decretadas, alegando al A quo que se han realizado pagos correspondientes a la deuda de condominio. Dicha oposición fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2.006.
En tal sentido, quien aquí decide pasa a realizar un análisis doctrinario en torno a la materia de Medidas, para los cual establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-
Dicho esto, quien sentencia observa que aún cuando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2.005, mediante la cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, carece de fundamento en cuanto a la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida decretada; de la revisión efectuada a las copias que cursan en actas como anexos al escrito libelar, se evidencia que la actora en el este juicio ha demostrado plenamente la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada. Aunado a ello, cursa a los autos copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación de la demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la demandada. Dicho fotostato no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este sentenciador la aprecia en esta decisión a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para esta Superioridad considerar ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada providencia de fecha 10 de Mayo de 2.006, que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por parte demandada. Así se decide.-
- III -
Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2.006, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese mismo Tribunal de Instancia en fecha 04 de Marzo de 2.006. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2.003.- TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
_____________________________
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
EXP 498
MPG/MLChdeG/scm
|