PARTE ACCIONANTE: CAFÉ RESTAURANTE 007, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1987, bajo el Nº 75, Tomo 28-A-Pro, y reformada el día 05 de Octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 7-A-Pro, con Licencia de Industria y Comercio y cambio de firma Nº 06571 de fecha 23 de agosto de 1989, su respectivo RIF Nº J-00267882-8.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: ciudadano EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, portador de la cédula de identidad Nro V-6.082.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 8.558.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS y SHEYLA MILAGROS GARCÍA VÁSQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.857.667 y V-6.314.307
APODERADO DE LA ACCIONADA: No se evidencia ninguno en autos.
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se ordenó se constituya fianza suficiente a su satisfacción hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.369.290,66), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, incluidas las costas calculadas por ese Tribunal en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.707.698,96).
EXPEDIENTE: 8697
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 05 de agosto de 2003, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de agosto de 2003, este Juzgado Superior remitió las copias certificadas al Juzgado a-quo por cuanto las mismas no estaban debidamente selladas. Por tal motivo se ordenó subsanar la omisión referida. En esta misma fecha se libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo recibió el oficio y una vez subsanado el error material ordenó remitirla a este Juzgado. En esta misma fecha libraron oficio remitiendo el expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
En fecha 17 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada escrito en donde argumentó lo siguiente:
1. Que la fianza dictada por el Juez a-quo es desproporcionada y extraordinaria y que produce a su representado Daños irreparables.
2. Que la apelación debió oírse libremente.
3. Que la causa se encuentra a derecho y que la demanda cumple con todos los requisitos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado. Que también reúne los requisitos exigidos por artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estando presente la figura de “PERICULUM IN MORA”.
4. Solicitó que se imponga su saneamiento inmediato con el fin de corregir, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante la cual alegó lo siguiente:
1. Que la fianza dictada por el Juez a-quo es desproporcionada y extraordinaria y que produce a su representado daño irreparable.
2. Que el juicio instaurado por indemnización y por daños y perjuicios en la instancia inferior llenó todos los requisitos y tenía los fundamentos de irreducible veracidad y verosimilitud, hechos consumados por los demandados con abuso.
3. Que en el caso de ésta apelación se omitieron formas de proceder que interesa al orden público, errores de tal gravedad que entorpecen el proceso, solicitaron el saneamiento inmediato con el fin de corregir y enmendar las fallas, estabilizar el proceso y salvaguardar la tutela jurídica efectiva, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los que tienen que ofrecer fianza son los demandados, que es contra quien obra la medida precautelativa, y que podrán oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieran que alegar.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal admitió los informes presentados por la parte actora y dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.
En fecha 22 de octubre de 2003, por medio de auto, el Juzgado a-quo pasó el expediente al estado de sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2003, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y habiendo precluído el lapso para la presentación de informes y observaciones, consignó 23 folios útiles del acto de sentencia proferida el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por tener esta relación directa con ésta causa.
En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se dicte pronta sentencia en esta causa.
En fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y estando fuera del lapso, consignó ante esta Alzada un extracto o fragmento del Tratado “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo I.
En fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la actora solicitó le sean devueltos copias certificadas de los folios 61 al 83 y en fecha 16 de julio de 2004 esta Alzada observó lo siguiente en cuanto al pedimento de dicha parte: el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, prevé las condiciones para la devolución de documentos originales y las cuales solo pueden hacerse a aquel de los litigantes que la hayan presentado en el juicio, previa certificación de una copia de las mismas que se dejará en los autos, por ello se le negó el pedimento a la actora por cuanto no son originales.
En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de este Sentenciador al conocimiento de la causa y en fecha 23 de febrero de 2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de dicha causa y se ordenó la notificación de las partes, dejándose transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho una vez notificadas las partes a los fines de reanudar la causa. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez.
En fecha 11 de abril de 2005, mediante auto, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Sheyla Milagros García, por no ser la misma sujeto de la relación procesal que se ventila en el presente proceso.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
En primer término, este Tribunal Superior establece que la presente sentencia será dictada fuera del lapso procesal establecido para ello, debido al exceso de trabajo acumulado y la falta de recursos humanos suficientes para proveer con la prontitud deseada.
Observa este Juzgado Superior, que la decisión impugnada en la presente incidencia, impone al solicitante de la medida cautelar, la constitución de caución o garantía, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.369.290,66), suma que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
De la decisión antes mencionada, ejerció recurso de apelación la parte actora, es decir, el afectado con la medida cautelar negada.
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar medidas cautelares sin estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 eiusdem, cuando se ofrezca caución o garantía de las que el propio artículo enumera.
Ahora bien, el artículo en comento, establece la posibilidad de decretar la medida, mas no la obligación de hacerlo si se presenta la caución o garantía, ello así por cuanto al iniciar el párrafo con el verbo transitivo “podrá”, significa que el juez, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código de trámite, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De lo anterior se colige que no obstante la posibilidad de decretar una medida cautelar previo a la presentación de una caución o fianza, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es potestad del Juez, atendiendo al caso en particular, decretar o no la protección cautelar solicitada.
Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución de la medida solicitada, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el auto dictado por el Juzgado A quo carece de motivación, no señala de ninguna manera la razón por la cual niega la medida y en sustitución a ella constituye una fianza o caución para la actora, siendo la motivación el requisito primordial para decretar o negar una medida. No estableció las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la sentencia de fecha 21 de junio del 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
El criterio acogido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación, ha sido reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas decisiones, establece lo siguiente:
"... en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Levis Antonio Castillo Peña contra Audio Video Dip C.A. y unos ciudadanos, sentencia Nº 645).
Con apoyo a las anteriores consideraciones, a la doctrina autoral y jurisprudencial invocadas, se concluye que efectivamente, el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 09 de mayo de 2003 mediante la cual constituye una fianza, carece de los motivos y basamento legal que sustenten lo decidido, considerándose, en consecuencia con lugar la pretensión del solicitante. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación intentada por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 8.558, apoderado judicial de CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., En consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 09 de mayo de 2003.
2. ORDENA remitir este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.
3. ORDENA dictar nueva sentencia interlocutorio en la cual se refleje los motivos de hecho y de derecho de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia, bien sea para acordar o negar la medida cautelar o solicitar la respectiva fianza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8697
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 8697
|