REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Parte Actora: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENDETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1994, bajo el Nº. 25, Tomo 5-A
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.141.
Parte demandada: Ciudadano Tony Mansour Tarouk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.235.855.
Apoderados judiciales de la demandada: Abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.108.
Pretensión: Desalojo
Motivo: Aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006.
I
Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Mansour Maoun Taouk, parte demandada en el juicio que por Desalojo sigue en su contra la Sociedad Mercantil Administradora Vendeta C.A., mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación del fallo proferido por este Juzgado Superior, en fecha 17 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Solicito de esta autoridad que aclare el porque dictó sentencia sin tomar en consideración que al momento de declararse la perención de la instancia de autos en el tribunal de parroquia hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 794397, se subvirtió con el debido proceso al no notificarse a las partes para que ejercieran sus recursos de ley, habiéndose dejado conforme a la ley transcurrir los 90 días de ley, y sin tomar ello en cuenta se permitió y admitió una nueva demanda que es la que hoy en día nos ocupa.
SEGUNDO: Solicito de esta Superioridad que en dictamen de ampliación emita su opinión si existe subversión del debido proceso en la presente causa por no haber notificado a las partes de la perención de la instancia de autos para que ejercieran los recursos de ley.
TERCERA: Solicito de esta superioridad que en dictamen de ampliación emita los motivos de hecho y de derecho respecto a que la presente causa debía acumularse a otro proceso por razones de conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la cual previo primero que esta.
CUARTA: Solicitó de esta superioridad que aclare el por que manifiesta que de un análisis de las copias certificadas consignadas por la parte actora específicamente de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº 794397, dicha sentencia es DEFINITIVAMENTE FIRME, cuando lo cierto es que dicha sentencia nunca fue notificada a las partes para que ejercieran sus recursos de ley.
QUINTA: Solicito de esta superioridad que aclare el porque manifiesta que existe confesión ficta y que nada aportó en pruebas el demandado que le favorezca, no habiendo esta superioridad tomado en cuenta las pruebas aportadas por el demandado que consta en autos habiendo violado flagrantemente el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se aclare porque no valoró las pruebas aportadas motivando la decisión adoptada (INMOTIVACION).
SEXTA: Establecen los artículos 506, 509, 510, 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…
Solicito se aclare el porque este tribunal manifiesta que las pruebas traídas a los autos por el demandado para probar que existía un juicio pendiente vigente donde no se notificó a las partes para que ejercieran sus recursos de ley son desestimados por la sentencia dictada de perención, aclarando su criterio sobre la notificación de la sentencia.
SÉPTIMA: Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…
Solicito se aclare el porque este Tribunal aprecia con todo valor probatorio los documentos aportados por el demandante, y los aportados por el demandado no les da valor probatorio alguno.
Con relación al recurso de invalidación y la caución solicitada por el apoderado demandado en el escrito de aclaratoria, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
III
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que el mismo sustenta su pedimento sobre la base de siete (07) particulares, que a todas luces evidencian su inconformidad de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2006, pretendiendo con ello a que el Tribunal emita un nuevo pronunciamiento con relación a sus alegatos, situación ésta que le ésta vedada al Juez acordar dicha aclaratoria bajo tales parámetros, toda vez que de acordarla constituirá una modificación sustancial de la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual resulta imperioso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Obsérvese pues que este principio señala, que una vez cumplida la función que tiene el Juez de juzgar la controversia al declarar la voluntad concreta de la Ley, mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá ser revocada ni reformada la sentencia, del Tribunal que haya dictado.
Por otra parte, el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos números, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”; Esta norma establece claramente, que el Tribunal podrá aclarar puntos dudosos, puntos estos donde verdaderamente recaiga una duda o incógnita y las salvaduras y rectificaciones conciernes a errores u omisiones materiales, referentes a equivocadas operaciones aritméticas erróneas etc.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la aclaratoria no encuadra dentro de los parámetros del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la misma. Así se decide.
De allí pues que considera este Tribunal, improcedente la aclaratoria solicitada por la litigante, así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: Improcedente la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, solicitada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Tony Mansour Maroun Taouk.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha siendo las (1:25p.m.) horas de la tarde, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión de aclaratoria, en el expediente N°. 8593. El Secretario
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP N° 8593
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