PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.985.505.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUSBY ANTONIO FREITES Y MILAGROS GUAREPE, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.902.009.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023.
EXPEDIENTE: 9483
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MÁRQUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa de los autos que en fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó abrir el presente cuaderno de Regulación de Competencia.
Consta en diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, por medio de regulación de competencia de conformidad con el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de los autos copia certificada de la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró asimismo competente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, la cual continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia.
El 01 de noviembre de 2006, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.-
El 14 de noviembre de 2006, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo a las materias sobre las cuales tengan competencia por la materia y territorio, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° (incompetencia del tribunal) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en los siguientes razonamientos:
“…En tal sentido, habiéndose estimado, en principio, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no aplica en este caso lo alegado por la parte demandada respecto a la aplicación de la regla contenida en el in fine del artículo 36 del Código Adjetivo Civil, para estimar la cuantía de lo litigado.
En tal virtud, siendo que se solicita la resolución del contrato alegado como a tiempo determinado y que solo en la oportunidad de decidir el mérito del asunto se puede precisar el carácter temporal de la relación contractual, resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para conocer el asunto, pues se insiste se está frente a un presupuesto de validez de la sentencia y no del proceso, que no impide a este Juzgado seguir sustanciando el juicio hasta llegar a la etapa de sentencia definitiva, oportunidad en que de manera previa se resolverá la condición temporal del contrato y se procederá a tomar la consecuente decisión, de ser el caso, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide. …”
Del análisis de la norma antes trascrita y los distintos criterios sostenidos por los autores antes comentados, este sentenciador observa que la acción que se desprende de los autos es la Resolución de un contrato celebrado entre el ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN y el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MÁRQUEZ, que consistía en la entrega material del inmueble arrendado entre la fecha 07 de abril de 2003 al 07 de abril de 2004, prórroga legal de un año establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 2006 para la entrega del inmueble, además se observa que dicho contrato fue de un año, contados desde el 07 de abril de 2002 al 07 de abril de 2003, sin prórroga, es decir, estamos en presencia de un contrato A TIEMPO DETERMINADO, en consecuencia, es improcedente la aplicación de la regla contenida en el in fine del artículo 36 del Código de procedimiento Civil, para estimar la cuantía de lo litigado, que establece que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
De allí que considera este sentenciador que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la cuantía calculada por la parte demandante es la correcta, es decir de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y que en consecuencia, el Tribunal competente para conocer de esta litis es el Juzgado de Municipio. Así se decide.
Aunado a ello, y siendo la cantidad discutida de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), según se desprende de la narrativa de la sentencia del Juzgado que se adjudica la competencia, por Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emitida por el extinto Consejo de la Judicatura, corresponde la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció la sentencia de fecha 06 de junio de 2006. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MÁRQUEZ, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9483 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/zovig
Exp: 9483
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