PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro, CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACIÓN CIVIL, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1983, anotada bajo el N° 4, Tomo 11 del Protocolo Primero, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la avenida Rómulo Gallegos con la Primera avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de actas de Asamblea General de Propietarios del referido Edificio, celebradas la primera de ellas el 12 de diciembre de 1990, autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de abril de 1991, bajo el N° 72, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la segunda de ellas celebrada el 5 de septiembre de 1991 que corre inserta a las páginas 121 y 122 del libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Pascal.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, CARLOS ALBERTO STEVES DURAND, JORGE C. MARTINEZ PAREDES, KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ SOTO, KATIUSKA NATHALEE PARRA ESCALONA, GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, ANALIRIS VEGAR VELASQUEZ y NICKOLL LULIANN MADERA KOVAC, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.597, 6.759, 34.548, 72.859, 99.895, 103.606, 104.922, 80.409 y 102.874, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa PAVIMENTOS Y CANALES PASCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en forma de Compañía de Responsabilidad Limitada en fecha 11 de septiembre de 1964, bajo el número 102, Tomo 24-A, y transformada posteriormente en compañía anónima según consta de Acta Registrada bajo el número 53, Tomo 124-A Sgdo., el 27 de marzo de 1991; en la persona de su Presidente, ciudadano LIDIA PROKOPOWICZ de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-387.077.-.
APODERADOS PARTE DEMANDADA:



EXPEDIENTE: 9224

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perimida la instancia.-


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida por los abogados Francisco Sayago, Hernán Dilguero, Carlos Alberto Esteves, Jorge Martínez Paredes, Katiuska Nathalee Parra Escalona, Gregori David Rodríguez Reís, Analiris Vegas Velásquez y Nickoll Luliann Madera Kovac, apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro, CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACIÓN CIVIL, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de la Empresa PAVIMENTOS Y CANALES PASCAL, C.A..
En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.
Informes presentado por la parte actora:
Entre unos de sus argumentos, alega que la decisión de fecha 5 de agosto de 2005 se basó en una premisa falsa y falsos alegatos, pues según decir del actor, hay contradicción de dicho juzgado donde en la primera página de dicha decisión, al dorso, el Juzgado de Primera Instancia señala que: “…En fecha 09 de marzo del 2004 compareció el ciudadano ANTONIO SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para fecha…”
Seguidamente sustentaron que en el mismo dorso de la primera página del auto referido, dice la Juez “…En fecha 23 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se retirara del expediente la fotocopia inserta en el folio setenta y cuatro debido a que no indicaba quien o quienes la habían insertado…”. De lo que se demuestra que no transcurrió un año como lo afirma el Juzgado de Primera Instancia.
Por otra parte adujo que la juez de primera instancia actuó de oficio, supliendo la falta de solicitud de la parte demandada, cosa que no le está permitido, ni por el código civil, ni por el Código de Procedimiento Civil ni por ninguna otra ley de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente sostuvo que en cuanto a la aparición de una medida de prohibición de enajenar y gravar contra la propiedad a la cual se solicita en la demanda, el embargo ejecutivo, tuvo que haber sido consignada por alguien de la parte demandada, y el tribunal la recibió sin escrito alguno de la parte demandada, para no ponerse a derecho, lo que constituye una falta grave del tribunal duodécimo de primera instancia.
Por último solicitó sea revocado el auto de fecha 5 de agosto de 2005 y que las defensas y pruebas esgrimidas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el caso bajo estudio, el a quo mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2005, declaró la perención anual, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, Pág.3.
Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”.
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 08 de julio de 2002, y en fecha 18 de octubre del mismo año, la parte actora consignó compulsa para su certificación, con el fin de que se entregara al Alguacil del Juzgado para la citación del demandado.
Posteriormente se desarrollaron las siguientes actuaciones en el transcurso del presente proceso:
• En fecha 15 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal en la dirección suministrada por el actor.
• En fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirviera librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue ratificado el 25 de septiembre de 2003.
• En fecha 09 de marzo de 2004, la Dra. Angelina García Hernández, Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada.
• Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora retiró el respectivo cartel de citación.
• Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó, por cuanto no aparece quien consignó una fotocopia insertada al folio 74, pero por su contenido era de presumir que debió ser la apoderada de la parte demandada, fuera retirada del expediente pues puede ser mal interpretada su contenido y debe mantenerse en lo posible la igualdad de las partes.
• Así como también se observa diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó copia simple de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente cartel de citación, en virtud de que por motivos procesales no fue publicado.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia, este sentenciador observa que en fecha 26 de marzo de 2004, tal como lo asentó el a quo, se entregó cartel de citación a la representación judicial de la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de publicar el mismo y así darle impulso a la causa que se le encomendó, por parte de su representado. Pero no fue sino hasta el 24 de mayo de 2005, cuando nuevamente la representación judicial de la parte actora, solicita nuevamente se libre cartel de citación, ya que por motivos procesales no fue publicado en su oportunidad el primero de ellos, pero se observa que la defensa esgrimida por el recurrente se deriva de la solicitud hecha pro ésta para que se retirara en fecha 23 de febrero de 2005 uno documentos del expediente, lo cual en criterio de quien decide no es de los denominados por el legislador como un “acto de procedimiento” pues éstos son aquellos que tienden a impulsar el proceso y no cualquier diligencia carente de trascendencia procesal.
De allí entonces, que de las dos fechas que se nombraron con anterioridad, se puede evidenciar claramente que si transcurrió mas de un año de la última actuación procesal en generar un impulso procesal en la presente causa, y no prospera así el alegato aducido por el actor, en su escrito de informes, ya que las actuaciones suscritas en fecha 23 de febrero de 2005 y 30 de marzo de 2005, no se realizaron con el propósito de impulsar la causa, es decir, de gestionar de algún u otro modo la citación de la parte demandada.
Y ciertamente la norma que envuelve el presente supuesto de hecho establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Tal como lo ha mantenido nuestro Máximo Tribunal el Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 217 del 02 agosto de 2001:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo"."

De lo que se desprende, que si opera la perención anual, establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De otra parte, la actora alega que el Juez se atribuyó una cualidad reservada a la parte al declarar de oficio la perención en la presente causa, criterio este que es contrario a lo establecido de manera expresa en el artículo 269 el Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de oficio de tal situación.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora Asociación Civil sin fines de lucro, CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACIÓN CIVIL, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2005, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9224, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RM/Marielis
Exp. 9224