REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Vista la transacción celebrada por los abogados PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SOCOMINTER, S.A., y TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL, S.A., y ANTONIO J. BRANDO C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 12.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TROM, C.A., con la finalidad de terminar el proceso judicial que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ORGANIZACIÓN TROM, C.A. contra SOCOMINTER, S.A. y TECHINT COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL, S.A., solicitando asimismo la homologación de la misma; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisito sine quanon, que las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultad expresa del representante del actor, así como del demandado, para transigir, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos documentos poderes (Ver. folios 392 al 401) otorgado por la ciudadana ANDREINA OSTOS ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles SOCOMINTER, S.A. y TECHINT COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL, S.A., y conferido a varios abogados, dentro de los cuales se encuentra PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, el primero de ellos autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 165, en los Libros de Autenticaciones, y el segundo, por ante la misma notaria y en la misma fecha quedando anotado bajo el número N° 75, Tomo 165, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir del abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA; así como también, se evidencia de los autos (folios 10 al 12), poder otorgado por Guillermo Bello Betancourt, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TROM, C.A., observándose de la lectura del mismo, igualmente, la facultad para transar del ciudadano ANTONIO BRANDO, y, siendo éste uno de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.-
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las representaciones judiciales de las Sociedades Mercantiles SOCOMINTER, S.A., y TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL, S.A., y ORGANIZACIÓN TROM, C.A., en los términos expuestos.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
EXP N° 9291
VJGJ/RM/Marielis
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