PARTE DEMANDANTE: ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO DE RODÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad número V-5.531.443.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.549.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.536.613.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ISRAEL D’ARPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 93.075.
ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA - Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto que admitió los medios probatorios promovidos por las partes, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9411
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de junio de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 10 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado A quo oyó la Apelación en efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En auto de fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Hacen un breve recuento de los hechos acaecidos en el Juzgado A quo.
2. Que con el auto dictado por el Juzgado A quo, se impidió que su representado demostrara que:
• La ciudadana Valerie Levy Pedrido, celebró unas asambleas totalmente irritas.
• Que las tiendas se encontraban en una precaria situación y que no sufrieron ningún daño patrimonial con el cambio de la junta directiva.
• La demanda incoada por el Banco Venezolano de Crédito, que permitió demostrar igualmente la precaria situación de las empresas que lo conllevó a diversas demandas, lo que implica la pésima situación económica de las sociedades.
En fecha 04 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Que los demandados, convocaron unas irritas asambleas a los efectos de cercenar y lesionar los derechos de representación y propiedad de su representada, atentando contra el ordenamiento jurídico
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de alegatos, por medio de la cual expresaron lo siguiente:
1. Que en criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que la parte que no presenta informes pierde el derecho a presentar observaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace énfasis que nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, cuando el juez dicta la decisión interlocutoria que admite o niega las pruebas promovidas, no está valorando el mérito probatorio de éstas, sino manifestando su convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos.
En el presente caso, se observa que el aquo negó la admisión de la prueba de documentales promovidas por la parte demandada, manifestando que las mismas son impertinentes, pues aduce que no guardan relación directa o vinculación con el mérito de la causa. Se observa en primer lugar que el aquo, si bien argumenta que las mismas son impertinentes, no fundamenta las razones de dicha impertinencia, adoleciendo de inmotivación el fallo recurrido, por lo cual procede este Tribunal Superior a analizar si ellas tienen o no relación directa con el presente juicio, a los fines de determinar si las mismas son efectivamente impertinentes.
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se consignaron documentos signados desde la letra “a” hasta la letra “g”, documentos en donde esta parte identifica y señala cuales son objetivos probatorios a la cual se pretende llegar. Es importante aclarar que si este juicio versa sobre la nulidad de ciertas asambleas de las sociedades mercantiles pertenecientes a ambas partes, considera este Juzgador que es importante su promoción, pues pretenden demostrar unas presuntamente irritas asambleas celebradas por la accionante, sin ejercer el cargo que se le adjudicó, con lo cual se colige que el objeto de tales probanzas no resultan en modo alguno impertinente Así se decide.
Respecto a la negativa a la admisión de la prueba de informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, observa este Tribunal Superior que el A quo negó su admisión por considerar que no es de interés el estado financiero de las empresas codemandadas. Conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo negará la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuando éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual claramente significa que no le es dado al Juzgador, en ese estado procesal, definir si la prueba es adecuada o no, pues en todo caso, tal circunstancia es responsabilidad de la parte promovente, por lo tanto, cuando la prueba no sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez está en la obligación de admitirlas y será en la sentencia de fondo y conforme a lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, que se pronunciará sobre el mérito de la prueba y su alcance. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación intentada por OSCAR ANGULO CALZADILLA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 61.648., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a los Capítulos I, II y III de las pruebas promovidas por la parte demandada.
3) ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a proceder con respecto a la admisión de las pruebas señaladas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9411
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9411
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