Parte demandante: Ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.284.406, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.695, quien actúa en nombre y propio y representación.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados Alberto Baumeister Toledo, Alfonso Nel Ramírez Ospina y Urbano Simón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 95.233 y 52.038, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, reformados sus estatutos sociales, según asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, siendo su última modificación Estatutaria, inscrita ante el referido Registro el día 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 148 A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Karen Elena Salvatorelli, Alexis Acalcaño, Salvador Benaim y Gustavo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.806, 8.485, 40.086 y 65.592, respectivamente.
Pretensión: Resolución de Contrato -Definitiva-
Motivo: Apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2005, por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, quien actúa en su propio nombre y representación, por Resolución de Contrato de Corretaje de Seguros e Indemnización de Daños contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., ya antes identificada.
Una vez efectuada la distribución por los trámites de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2003, el demandante consignó los recaudos complementarios al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano Rafael Valentino Maestri, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Salvador Benaim Azaguri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.086, consignó instrumento poder que acredita la representación de la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: al Capítulo I, mérito favorable de los autos de los hechos admitidos; al Capítulo II, dictámenes de la Superintendencia de Seguros; al Capítulo III, mérito favorable de los autos, en relación a la opinión de la Superintendencia de Seguros de fecha 28 de julio de 2003; al Capítulo IV, prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a la empresa de Seguros Mercantil C.A., empresa la Oriental de Seguros C.A., y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En fecha 06 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó igualmente escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: Capítulo I, requirió se tuvieran como ciertos y relevados de pruebas los hechos admitidos por la demandada en la contestación y el hecho notorio que de desprende del paro nacional generado a finales de 2002 y publicación emanada del Diario El Nacional; Capítulo II, Solicitó que se estableciera como punto previo en la sentencia la calificación jurídica de la relación entre el asegurador y corredor; capítulo III. III.I.1., promovió el mérito favorable de los documentos públicos y privados consignados en el escrito libelar, marcados con las letras “A” (Copia Simple de los Oficios y Credenciales que acreditan al actor como corredor de seguros); “B” (Pólizas Originales de los años 1999, 2000 y 2001); “C” (Originales de Constancias de pagos y comisiones); “D” (Informe emitido por la ciudadana Ligia Santiago Coordinadora de Producción de Seguros Nuevo Mundo C.A.); “E” (Publicación de prensa), “ F” (Oficio Original Nº. FSS-2-1-011434, emanado de la Superintendencia de Seguros, de fecha 16 de Diciembre de 2002), F1 (E-mail enviado a la Superintendencia de Seguros), “G” Cartas enviadas por el actor a Seguros Nuevo Mundo, con el sello húmedo de acuse de recibo, por parte de Seguros por parte de la Aseguradora), promovió asimismo las documentales siguientes: A) Oficio Nº Fss-2-1004140; 005770, de fecha 14 de Julio de 2003, emanado por la Superintendencia de Seguros, estableciendo la relación entre el corredor y el asegurador; B) Estados de Cuenta emitidos por Banco Nuevo Mundo, Banco Comercial; C) Plan de incentivos de producción anual correspondiente al año 2001. III.I.2. Promovió prueba de exhibición de docume ntos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a Seguros Nuevo Mundo C.A., relacionado con renovaciones del año 2002 a 2003 y 2003 al 2004 y listados de producción del Código 6095 del ciudadano Juan Carlos Paesano y planes de incentivos de producción (Bonos, Viajes y premios de producción) autorizados por la Superintendencia de Seguros a la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A; prueba de exhibición requerida al Banco Comercial Nuevo Mundo, C.A., a los fines de que exhibiera estados de cuenta del ciudadano Juan Carlos Paesano; III.I.3. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerirle información a la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A; III.II., Promovió pruebas testimoniales.
En fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas, mediante el cual promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a la Superintendencia de Seguros.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de octubre de 2003, la representación judicial de la demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, en cuanto al Capítulo III, Capítulo III.I.1, particulares “B” y “C”, “E”, Capítulo III.I.2, numerales 1, 2, 3, capítulo III.I.2, particular “A”, Punto III.1.3, atinente a la prueba de informes, capítulo III.III, atinente a Inspección Judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo la documental contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Con relación a la pruebas de informes niega la admisión de la misma en cuanto al punto quinto del capítulo IV, y en cuanto a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, las admitió por no ser contrarias en derecho, impertinentes, ni ilegales, salvo su apreciación o no en definitiva, ordenando en dicho auto requerir mediante oficio a las empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARACAS C.A., DE LIBERTI MUTUAL, los informes requeridos. Con respecto a las pruebas documentales consignados en el escrito libelar la parte actora, marcadas A; B; C; C; E; F; F1; G, el Tribunal las admitió. En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el capítulo III.I.1, particulares en sus literales B y C, en la cual solicitan sea negada la admisión de dichas pruebas por ser las mismas impertinentes por cuanto a su decir, se omitió completamente la indicación de los hechos controvertidos.. Con relación a las prueba de exhibición de las documentales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo III, el Tribunal las negó. Con relación a las pruebas promovidas a la prueba de exhibición de documentos a los estados de cuenta de una cuenta corriente, el Tribunal niega la exhibición de la misma. Con relación a la prueba de informes contenida en el punto primero del Capítulo III, el Tribunal la a admitió. En cuanto a la prueba de informes atinentes al segundo, tercero y cuarto el Tribunal la negó. Con relación al punto cinco, el Tribunal la negó. Con respecto a la prueba testimonial promovida el Tribunal la admitió. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida el Tribunal la negó.
En fecha 16 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión y negativa de las pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal de origen, ordenó los oficios respectivos a fin de que se evacuen las pruebas atinentes a los informes.
En esa misma fecha, ordenó librar oficio conjuntamente con comisión, a los fines de que el Tribunal comisionado evacue las testimoniales promovidas.
En fechas 17 y 20 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos, comunicación emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual y La Oriental de Seguros, C.A. atinente a las pruebas de informes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal a-quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal de origen, ordenó agregar a los autos la comisión concerniente a la evacuación de las testimoniales.
En fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial del demandante, solicitó aclaratoria de la fecha en la cual debía comenzar a computarse la prorroga acordada por el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal a-quo, dejó estableció que la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la prorroga acordada, era a partir del 18 de julio de 2005, exclusive.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal de origen, ordenó agregar a los autos, el oficio Nº. FSS-2-1 003905, proveniente de la Superintendencia de Seguros, atinente a la prueba de informes.
En fecha 04 de octubre de 2005, tanto la representación judicial de la parte demandada, como el demandante presentaron escrito de informes.
En fechas 17 de octubre de 2005, tanto la representación judicial de la parte demandada, como el demandante presentaron escrito de observaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada a la parte actora, condenándolo en costas.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandante apeló de la decisión definitiva proferida por el Tribunal a-quo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2006, el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare competente, conociera de la apelación.
Una vez efectuada la distribución por los trámites de Ley, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 30 de enero de 2006, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2006, tanto la representación judicial de la parte demandada como el demandante, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de marzo de 2006, tanto la representación judicial de la parte demandada como el demandante, presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha indicada, para dictar el correspondiente fallo.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace dentro del lapso legal correspondiente previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Del escrito libelar:
La parte actora en el escrito libelar esgrimió que en fecha 16 de agosto de 1995, fue autorizado por la Superintendencia de Seguros para actuar como Corredor de Seguros, mediante Oficio Nº HSS-300-2-C-248, control Nº. 001970 y se le otorgó credencial de corredor Nº 5.564, renovándole la credencial, con el Nº 1853, de vigencia 12-03-2002 al 11/03/2004 y la autorización Oficio Nº FSS-2-1-002584, y que desde ese entonces se ha dedicado a la actividad comercial de intermediación de seguros.
Añade además, que en virtud de la autorización dada por el Estado Venezolano para desempeñarse en cualquier aseguradora del país, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y que en el año 1999, comenzó una relación jurídica contractual de índole comercial, de producción de pólizas para SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
Luego indica, que la relación contractual aceptada y sostenida con dicha aseguradora, se caracterizó, según su decir, como se acostumbra en la mayoría de las relaciones de los intermediarios con las aseguradoras de Venezuela, por ser un acuerdo de voluntades, verbal no documentado o instrumentado, en la que el asegurador pidió que comprobara su condición de Corredor Autorizado por el Estado mediante la presentación de su credencial y suministró sus datos personales y comerciales, a cambio de permitirle dispensar la mediación en la procura de negocios o contratos de seguros y sus consecuentes renovaciones, conforme a los parámetros de contraprestación de comisiones y condiciones establecidas en la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás incentivos de ventas.
Agrega además, que la relación de las obligaciones asumidas por las partes se concretó. Para el corredor consistía en procurar riesgos acordes a las tarifas previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, para que la aseguradora los asumiera, como negocios y objeto de los contratos de seguros y que como remuneración de esa labor de consecución de negocios para el asegurador, éste se obligaba a remunerar al corredor con las comisiones autorizadas por la Superintendencia de Seguros y que para tal efecto se le abrió un código de producción Número 6095, con el cual se identificaba en pólizas, cuentas, comisiones y aseguradoras.
Refiere además, que durante los últimos meses del año 2001 y principios del año 2002, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., fue desmejorando el servicio indemnizatorio prestado a sus clientes, según su decir, además de otros inconvenientes administrativos en la actividad de producción como por ejemplo eliminando renovaciones y eliminando a la figura del intermediario para renovarlas “código directo”, eliminando con ello, a su decir, la figura del corredor que trajo la cuenta y que dió derecho a las comisiones de renovación. Acotó además que, tales incomodidades en el flujo de las actividades y el desagrado por la deficiente atención a los asegurados quedó plasmado en el informe que levantó a sus apreciaciones la ciudadana Ligia Santiago, coordinadora de producción de la demandada, el cual fue levantado a mediados del 2002.
Posteriormente señala que la Coordinadora de producción, persona encargada del enlace entre el procurador de seguros y la aseguradora, le notificó verbalmente que su Código Nº. 6095 le fue suspendido por políticas internas de la compañía, aduce que en esa oportunidad le fue imposible dar detalles de la decisión, toda vez que la misma había sido tomada en la alta gerencia, pero que esta se fundaba a la poca producción y a la siniestralidad incurrida por la compañía.
Subsiguientemente señaló, que como consecuencia de ello, la demandada se negó a aceptar nuevos negocios imposibilitándolo también a renovar las pólizas de clientes, perdiendo la cartera conseguida con esfuerzo y mantenida año tras año, con trabajo y dedicación, y que posteriormente formuló denuncia en la Superintendencia de Seguros, con respuesta bajo el Oficio Nº FSS-2-1-0011434, control Nº. 013855 de fecha 16-12-2002.
Luego refiere, que es costumbre mercantil en las aseguradoras, generar con un tiempo de anticipación, de un mes o más, los “Cuadros-Recibos” de Pólizas a renovarse en el mes siguiente o futuro próximo, y que al momento de la suspensión del Código Nº 6095 de producción, toda vez que según su decir, ya tenían en su poder varios cuadros-recibos de pólizas en proceso se cobranza y concertación de las condiciones con el asegurado, para procurar el pago de la prima y así garantizar la continuidad de la renta lícita que representa la comisión de una póliza renovada para un corredor.
Ulteriormente señala que una vez concertada la cobranza al cliente, con el cheque en mano, a favor de la aseguradora los representantes de la empresa en caja se negaron a recibir el pago de la prima, según su decir, con el pretexto de afirmar que en el sistema de computación aparecía el productor con el status de anulado o suspendido.
Luego refiere, que esa situación de impedir la emisión de renovaciones de pólizas y de cancelar las ya emitidas se agudizó, al punto de que la última que se canceló producto de de la intervención oportuna de la Superintendencia de Seguros, en la cual a su decir, se puso en contacto con la consultoría jurídica de la aseguradora y se logró que recibieran el pago para cancelar la póliza Nº 5566 y que de esa denuncia hecha por ante el órgano rector en el área de la aseguradora se produjo un pronunciamiento en el que se estableció que la aseguradora no podía negarse al pago de la prima.
Subsiguientemente fundamentó su demanda en los artículos 132 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro; 1.159 y 1.167 del Código Civil, accionando la resolución del contrato de corretaje de seguros existente entre el actor y la demandada.
Con fundamento en los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159, 164 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros calculó su cartera de seguros en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y que ante el impedimento de seguir produciendo seguros ha sufrido una pérdida equivalente al sesenta por ciento (60%) de su cartera, en razón de lo cual estimó la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el daño patrimonial sufrido y que la demandada está obligada a repararle por daños y perjuicio ocasionados.
Posteriormente solicitó:
“… Se DECLARE RESUELTO EL CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA.
- Se condene a Seguros Nuevo Mundo C.A., a indemnizar al actor por los daños y perjuicios producto de su incumplimiento de obligaciones contractuales por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), en el caso de que sea acordada la medida cautelar innominada y por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), en el caso de que este digno Tribunal considere no acordar la medida cautelar innominada que suspendería el aumento de los daños.
- Se condene por concepto de daño moral sufrido por el actor, en el menoscabo de su reputación comercial por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
- Se acuerde la indexación monetaria, para salvaguardar que la indemnización no se vea disminuida en su valor real, producto de la devaluación de la moneda y sus efectos perniciosos en la satisfacción de la reparación del daño a la hora de dictar sentencia.
- Se condene a Seguros Nuevo Mundo a las Costas del presente Juicio, a la rata del 25% de lo demandado.
…..”
Alegatos de la parte demandada:
De la contestación de la demanda:
La parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, esgrimió los siguientes alegatos:
“Capitulo I. hechos que se admiten
No discutimos que el 16 de Agosto de 1995, el Ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano haya sido autorizado por la Superintendencia de Seguros, para actuar como Corredor de Seguros, mediante Oficio Nº. HSS-300-2-C-248, control número 001970; que se le haya otorgado la Credencial de Corredor de Seguros, emitida por el mismo Organismo, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda Signada con el Nº 5.564, y que posteriormente haya sido actualizada por la Superintendencia de Seguros el 21 de marzo de 2002, con el Nº 1853, con vigencia del 12/03/2002 al 11/03/2004 y la Autorización dada en oficio Nº FSS-2-2-1-002584.
Es cierto entonces, que el Ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano se ha dedicado a la actividad comercial de la intermediación de seguros…Pedimos al Tribunal tenga en cuenta, a todos los efectos de este proceso, el hecho admitido entre las partes de que la actividad que realizó el mencionado ciudadano es de naturaleza “comercial”.
Es cierto, además, que en virtud de la autorización dada por el Estado Venezolano al ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano tuvo el Código de Producción N° 6095, en la empresa de seguros que representamos, el cual se utiliza a los solos fines administrativos de control interno.
Es cierto que nuestra representada, en uso de una legítima potestad comercial, suspendió de su fuerza de producción el Código 6095 del intermediario de seguros para el ramo de automóviles, lo cual se fundamentó en la baja producción del corredor de seguros, así como en la siniestralidad incurrida, según se indicó en el libelo. De esta forma, nuestra representada, ejerciendo una potestad jurídica, sin abuso, no está obligada, no puede ser compelida, a aceptar nuevos riesgos que le ofrezcan el corredor de seguros.
Pero ello no quiere decir, advertimos, que el corredor, en el libre ejercicio de su actividad comercial, no puede seguir colocando riesgos, según su mejor criterio, en cualquier otra compañía de seguros del país, como en efecto lo hacía y lo sigue haciendo en su actividad cotidiana.
Consecuencia de esta última admisión y en lo que al petitorio de la demanda se refiere, no hay necesidad de declarar una resolución de contrato de corretaje de seguros, visto que la relación comercial que existía entre las partes ya finalizó. Así pedimos se declare expresamente en la sentencia.
CAPITULO II. RECHAZO DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO DE DERECHO
Lo que pretende el actor declare el tribunal, tiene su origen en el cuestionamiento que éste hace a la posibilidad de que mi representada suspenda unilateralmente el Código de producción que éste tenía asignado, para identificar la colocación de sus riesgos y los trámites subsiguientes en la compañía; y se niegue, en lo sucesivo, a recibir nuevos riesgos que éste le ofrezca como producto de su actividad comercial de intermediación.
La legítima potestad de suspender el Código de Producción es, para el actor, una rescisión unilateral indebida de un contrato existente entre el corredor y la empresa de seguros, de la cual nace, según el actor, y sin alegar otras causas, el supuesto daño material y el daño moral, cuya reparación se pretende en el petitorio.
Por lo tanto, antes de zanjar los elementos de mérito de ésta controversia y su prueba, pedimos a este Tribunal decida primero, con todo respeto, que, en el marco de las relaciones comerciales que se gestan con los corredores de seguros, las compañías de seguros no están impedidas de cesar en la aceptación de los riesgos que les propongan los corredores de seguros.
Este es el meollo de la cuestión: ¿Puede la empresa de seguros suspender unilateralmente la relación comercial que mantiene con un corredor de seguros, cuando su producción o siniestralidad no estén conformes a los parámetros técnicos de la empresa o la terminación de la relación debe pesar siempre por el filtro de las formas de terminación o resolución del contrato bilateral?
Si se determina que es una potestad de la compañía de seguros de cesar unilateralmente la recepción de los riesgos que le proponga el corredor de seguros, así como de poner fin, de la misma forma, a una relación comercial mediante la cual se acepte al corredor de seguros como proveedor de personas eventualmente asegurables, entonces todo el planteamiento del actor no tendría base legal y por ende la demanda debe ser desechada, sin entrar a las consideraciones del fondo.
En el segundo caso, aún decidiéndose que la terminación o resolución no sería posible unilateralmente, entonces habría que entrar a analizar si, en efecto, se causaron y se demostraron los supuestos daños y perjuicios alegados en el libelo de la demanda.
Para decidir, pedimos al Tribunal atienda previamente los artículos 132, 133 y 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (LESR) de 1994, todavía vigente en éste momento, pues la nueva Ley sufre una suspensión por sentencia de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2002.
Dice el artículo 132 LESR: A los fines de esta ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesores a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.
….
CONTESTACION GENERAL
En todo lo que no admitimos en el Capítulo procedente, rechazamos la demanda interpuesta por el Ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, en todas sus partes, así como en el petitorio de reparación de daños y perjuicios materiales y morales.
Especialmente:
No es cierto, como se afirma en el libelo, que nuestra mandante haya solicitado al Ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, que comprobara su condición de Corredor Autorizado por el Estado, mediante la presentación de la Credencial, “a cambio de permitirle dispensar la mediación en la procura de negocios o contratos de seguros y sus consecuentes renovaciones y condiciones establecidas en la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros y demás incentivos de ventas”.
…
No es cierto, como lo afirma el actor, que se haya constituido una relación contractual en el sentido de que el actor procurase riesgos acordes a las tarifas previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, para que la aseguradora lo asumiera, como negocio y objeto de los contratos de seguros.
Dicho imperativo no existe en las relaciones comerciales de mediación entre el corredor de seguros y la empresa. Eso es de la sola creación del actor y no está conforme con la naturaleza del negocio entre las partes: Se trata de una relación ocasional, regida por la mutua conveniencia de contratar en uno o varios asuntos, con más o menos permanencia, pero nunca alienando por ello la independencia y flexibilidad del las personas y de los negocios. Así surge del artículo 134 de la LESR. Evidentemente, la orientación de los riesgos y tarifas, responde a las exigencias legales y, sobre todo, del manejo de riesgos por la empresa, de tal forma que el corredor no puede pretender la imposición de riesgos contrarios a los intereses de la empresa y, sobre todo, la masa de asegurados.
No es cierto, como lo dice el demandante, que con motivo de la relación de intermediación, la aseguradora haya asumido obligaciones, entre otras, como emitir las pólizas de renovación, acorde a las tarifas, donde figurara el mismo corredor, salvo estipulaciones en contrario del asegurado, y permitir la gestión del intermediario en la mediación de siniestros y asesorías al asegurado en su sede, con lo cual se ejercerían acciones de conservación de cartera en procura de mantener los negocios para el asegurador y las comisiones de renovación al productor de seguros.
….
No es cierto que el actor haya dispensado la intermediación de seguros “para” Seguros Nuevo Mundo, C.A., como lo indica en el libelo de la demanda.
El demandante ejerció la intermediación de seguros en su propio interés, como tal comerciante que es. En algunos casos colocó voluntariamente parte de su cartera de asegurados en Seguros Nuevo Mundo y seguramente, otra parte, con otras empresas. Eso es la esencia de la actividad independiente del corredor, siendo inexacto que se haga ver la Intermediación lo fue para nuestra mandante.
No es cierto lo que afirma el actor, en el sentido de que “durante los últimos meses del año 2001 y principios del año 2002, Seguros Nuevo Mundo, C.A., fue desmejorando el servicio indemnizatorio prestado a mis clientes, además de otros inconvenientes administrativos en la actividad de producción”.
…
No es cierto que el contenido del Oficio N° FSS-2-1-011434, Control N°. 013855, de Fecha 16 de Diciembre de 2002 de la Superintendencia de Seguros, … de fecha cierta a lo que litiga en este proceso, ni que constituya, de por si, una opinión favorable en cuanto a lo que en proceso se litiga.
No hay nada que discutir sobre los “Cuadros-Recibos” de los que habla el actor en el libelo, pues él mismo reconoce que los mismos fueron aceptados y cancelados por la aseguradora. En todo caso, decimos nuevamente que el actor no tiene interés en esos contratos en tanto se refieren a derechos que le son ajenos.
…
No es cierto que la compañía haya creado en los clientes del demandante una percepción adversa del productor frente a su cliente (sic). La compañía se limitó a informar el hecho objetivo de la suspensión del Código dentro de las prácticas y procedimientos usuales, en forma parca y objetiva. La percepción que ello puede generar en una persona es variada y depende de elementos que escapan al control de nuestra mandante.
…
No es cierto que nuestra representada prestare “servicios al corredor” y que una supuesta suspensión de los mismos impliquen una limitación de la posibilidad de seguir tramitando seguros. Nuestra representada no presta servicios en particular a éste corredor. Existe, es cierto, en sus sedes una infraestructura para que estos desarrollen su actividad con mayor confort; por ejemplo, existe un área de corredores, con teléfono y ciertos detalles técnicos, y eso es para todos los corredores, con motivo de la relación comercial que ellos tienen con la empresa, pero sin que a nadie se le ocurra que ello tiene incidencia contractual, a título permanente e indefinido como lo pretende el actor en el libelo.
En cuanto a las consideraciones del demandante sobre el contrato que dice existente entre las partes y la aplicación, a su guisa, de los artículos 1.159 y 1.140 del Código Civil reproducimos, nuevamente, lo que explicamos en el capítulo I de este escrito, y pedimos se tenga en cuenta para declarar improcedente la demanda.
…
Tales afirmaciones del actor no son ciertas: Es del criterio universal en materia técnica de las relaciones comerciales entre los corredores de seguros y las empresas, el sujetarse a ciertos parámetros mínimos, en función de proteger los negocios de la empresa y a la masa de asegurados. Existen varios, pero lo que interesa frente a una empresa es un motivo técnico válido para terminar unilateralmente una relación comercial. Si un corredor divide su cartera en varias empresas, privilegiando unas y dejando lo más pequeño de ellas a las otras, pues esas empresas, equivalentemente, no podrían estar obligadas a resignarse a recibir lo menos, pudiendo dar por terminada la relación comercial con el productor e inclusive, en la forma de rigor, la relación contractual con el asegurado. Eso no afecta al corredor, quien puede seguir administrando su cartera, asumiendo siempre el riesgo de su manejo proporcional en diferentes compañías.
…
No aceptamos, en consecuencia, que sólo sea posible una resolución de contrato bilateral donde lo que existió fue una relación comercial ocasional, determinada por la presentación de riesgos a la consideración del asegurador y correspondiente reconocimiento de remuneración vía comisión en caso de aceptación.
Negamos que nuestra mandante haya perjudicado directamente o indirectamente la cartera de clientes del corredor demandante. Rechazamos que algún cliente se “haya perdido” por referirles ésta que “su corredor fue anulado o suspendido por la empresa”.
A todo evento, refutamos que el valor de la cartera que tenía el actor en Seguros Nuevo Mundo, C.A., tenga un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), monto puramente especulativo; y negamos que Seguros Nuevo Mundo, C.A., haya impedido totalmente seguir produciendo al actor, y que se haya perdido efectivamente a la fecha de la presentación de la demanda el sesenta por ciento (60%) de la cartera, por imposibilidad material de cambiarlos de asegurador y no poderlos renovar en esta empresa, como se afirma en el libelo.
Rechazamos la alegada pérdida patrimonial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en función de la porción de la cartera que se dice perdida, por ser contratada directamente por Seguros Nuevo Mundo o con otro corredor, según lo dice el actor. Tales afirmaciones son, con el debido respecto, de su sola y más absoluta creatividad, pues en ningún momento nuestra mandante le impidió la intermediación de seguros en su condición de corredor y éste siempre tuvo la posibilidad de colocar sus riesgos en otra empresa del sector asegurador.
Las afirmaciones que se hacen en el libelo respecto de los daños son especulativas, inciertas, carentes de exactitud, no se dice cómo, porqué, cómo, cuándo, donde, ni quienes son esos asegurados o pólizas que se perdieron, y no surge, en ningún momento, que la causa de una supuesta pérdida de la cartera del corredor que no se sabe cuál es, ni quién es, porque el actor no lo dice, haya sido por la renovación de un Código.
Igualmente, negamos que nuestra representada le haya causado un daño moral al actor, y mucho menos que ello sea a causa de un “comentario pernicioso” de los analistas y representantes de la aseguradora, que tienen contacto con el público al referir la suspensión del corredor, y muchísimo menos con un ánimo oculto de captar al cliente en forma directa. …
Rechazamos, en consecuencia, el petitorio de la demanda, pedimos que se declare sin lugar y se condene en costas al demandante.”
Decisión objeto de apelación que hoy conoce este Tribunal en Alzada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal a-quo), en la decisión objeto de apelación, declaró:
“…omissis…”
Una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, es menester para esta sentenciadora destacar que la relación de intermediación que vinculó al demandante con la empresa de seguros demandada se extinguió por la voluntad de la demandada, quien no asumió los riesgos de las pólizas ofertadas por el corredor de seguros y suspendió la fuerza de producción del Código N° 6095 del intermediario de seguros para el ramo de automóviles. Si bien la parte demandada fundamentó su decisión en la baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida, durante el término probatorio no probó dichas circunstancias y se limitó a demostrar que el corredor tenía relaciones con otras empresas de seguros.
Ahora bien, en el caso de autos, y dada la naturaleza espacialísima (sic) del contrato de corretaje de seguros, de la que se desprende que el corredor de seguros sólo promueve o busca clientes, pero nunca contrata con ellos por cuenta de su mandante recibiendo un encargo aislado en el cual no soportan exclusividad alguna a favor de su cliente, la doctrina moderna del derecho mercantil, entre ellos Broseta Pont, sostiene que por razón de la revocabilidad del encargo, vale decir, el asegurador no está obligado a asumir los riesgos que le oferta el corredor no a celebrar las pólizas de seguro, el contrato de corretaje es libremente revocable, en consecuencia puede el asegurador terminar la relación de intermediación que lo vinculó al corredor, siempre y cuando el asegurador pague las comisiones correspondientes a las pólizas que hayan sido suscritas gracias a la actividad del corredor durante la vigencia de la relación de intermediación. Así se establece.
Finalizada como se encuentra la relación de intermediación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., puede el corredor reclamar las comisiones correspondientes a las pólizas contratadas por el asegurador que hayan sido posible gracias a la gestión del corredor; sin embargo, en la (sic) caso de autos, el corredor no ha reclamado el pago alguno de comisiones correspondientes a pólizas contratadas durante la vigencia de la intermediación. Así se precisa.
Como quiera que en el caso de autos la parte demandante no probó el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, no es aplicable al caso de autos la resolución del contrato. Así se decide.
Sin embargo, el corredor si ha reclamado los daños y perjuicios ocasionados por la terminación del contrato de corretaje los cuales estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, más el daño moral sufrido. Sobre este particular observa quien aquí decide que en correspondencia con los criterios doctrinarios en materia asegurativa antes expuestos que señalan que el corredor actuando con absoluta independencia y sin subordinación del asegurador, tan sólo promueve o busca clientes, gestionando ante el asegurador los intereses de los sujetos que pretenden celebrar contratos de seguro, y que el asegurador no está obligado a suscribir las pólizas de seguro, ni a asumir los riesgos que le presente el corredor de seguros, podríamos decir, que el asegurador no ocasiona daños y perjuicios, cuando libremente rechaza las ofertas del corredor. Además como ya sabemos, el corredor no tiene relación de exclusividad con el asegurador, y en el caso de autos, quedó demostrado que el corredor JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, mantiene relaciones de intermediación con otras aseguradoras, en virtud de las cuales, pudo gestionar los intereses de sus clientes ante otras empresas de seguros, sin causarle ningún perjuicio al que le encargó la contratación de una póliza de seguro, ni al mismo corredor quien pudo percibir la comisión correspondiente de otro asegurador.
De tal manera que en el caso de autos, y dada la naturaleza de la relación de intermediación sin carácter de exclusividad que existió entre JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., voluntad de no asumir los riesgos ofrecidos por el corredor, quien pudo acudir a otro asegurador y obtener el mismo resultado; razón por la cual el reclamo de reparación de daños y perjuicios solicitado por el demandante no es procedente en derecho y así se decide.
…
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE SEGURO ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.”.
Informes presentados en Alzada
Parte actora:
En los informes presentados ante esta alzada, la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
a) EL AQUO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO ENTRE LAS PARTES PERO NO APLICA EL DERECHO A RESOLVERLO CORRECTAMENTE.
La Ley establece:
“Los contratos tienen fuerza entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Código Civil Art. 1.159. …
En el folio numero ciento sesenta y seis (166), en la sentencia apelada se lee:
“Adminiculadas las pruebas promovidas por la demandante con los alegatos en el libelo de demanda esta sentenciadora llega a la convicción de la existencia durante los años 1999, 2000 y 2001 del contrato de corretaje de seguros existe entre el ciudadano RAMÍREZ PAESANO JUAN CARLOS Y SEGUROS NUEVO MUNDO. S.A., Así se decide”…
….
En relación a las causales de resolución alegada por la demandada como fundamento de la resolución:
La demandada alegó como fundamento de su decisión de suspender al corredor demandante por: “La baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida”, pero quedó sentado en la decisión, la demandada nunca probó la existencia de alguna convención que estipulara (dentro de la autonomía de la voluntad de las partes) una producción mínima o una siniestralidad máxima como causales de resolución de contrato, es más, en la sentencia se puede leer:
“Si bien la parte demandada fundamentó su decisión en la baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida, durante el término probatorio no probó dichas circunstancias y se limitó a demostrar que el corredor tenía relaciones con otras empresas”.
….
Es preciso lo que hoy dilucidamos en sede jurisdiccional mercantil e informamos de la siguiente manera los particulares de la sentencia recurrida:
En la motiva, se inicia bien la sentenciadora cuando afirma, al final del folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, que:
“En el caso de autos, la parte actora ha fundamentado su acción en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde probar la existencia de la relación contractual…”
En este sentido quedó plenamente probado y asumido por la sentenciadora en el juicio que:
1) El Actor es corredor de seguros autorizado por la Superintendencia de Seguros y que existió un contrato de corretaje de seguros entre el actor y la demandada que se identificó, bajo el código 6095.
2) Que la relación fue remunerada con comisiones, pagadas en cheques y depositadas en cuenta corriente bancaria y establece en el tiempo.
3) Que hubo incumplimiento de parte de la demandada puesto que se evidenció “…gestiones y reclamos realizados por el demandante a la aseguradora respecto a la suscripción, renovación y pago de pólizas (folio 165), además que según la testimonial, “el ciudadano RAMIREZ PAESANO JUAN CARLOS, para el año 2003 tuvo inconvenientes para renovar las pólizas de Seguros Nuevo Mundo (folio 166). Así se establece.
4) EL CONTRATO SE RESOLVIÓ ILEGALMENTE DE MANERA UNILATERAL E INFUNDADA. Según lo alegó la demandada y asumió el aquo “…la relación de intermediación que vinculó al demandante con la empresa de seguros demandada, se extinguió por voluntad de la demandada, quien no asumió los riesgos de la pólizas 6095 del intermediario de seguros para el ramo de automóviles”. En nuestro bloque jurídico los únicos contratos que pueden revocarse UNILATERALMENTE, según la ley son: el mandato (ord. 1 Artículo 1704; 1706 del Código Civil), el contrato de sociedad (Artículo 1.673, ord. 5 del Código Civil) y el de donación (Artículo 1.459 del Código Civil). Al no estar pactada entre las partes las causales que alegó la demandada mal pudo sostenerla.
No es cierto que el contrato de corretaje de seguros es libremente revocable. En nuestro sistema jurídico en lo que respecta al CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS, el régimen aplicable es el convenido por las partes y es lo que ha dicho la Superintendencia de Seguros (ver Anexo marcado N° 1, original del Dictamen emanado de la Superintendencia de Seguros), criterio que parcialmente recoge con algunos desaciertos la sentencia apelada, cuando afirma en el folio ciento sesenta y cuatro (164):
“Así las cosas, las condiciones del contrato de intermediación en materia de seguros son fijados por las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y la compañía de seguros quedaría facultada para resolver el contrato de intermediación en los supuestos de incumplimiento por parte del productor de seguros, aplicando las normas sobre la extinción del contrato de intermediación entre la empresa de seguros y el productor establecidas en el Código Civil”…
Es cierto y suscribimos lo afirmado por el a quo, en cuanto a que lo que debe regir es lo convenido entre las partes y en este sentido NADA PACTAMOS ENTRE LAS PARTES SOBRE UNA CAUSA DE RESOLUCION, con lo cual supedita la terminación del contrato al mutuo acuerdo o a causas autorizadas por la ley.
Otro punto y que aparentemente fue sustento de la sentencia recurrida, es el hecho de que corredor tenga relaciones con otras empresas. Lo que debe entenderse es que existe una relación contractual distinta y determinable del corredor con cada una de aseguradoras. El hecho de ser comerciante y como corredor tener alternativas de mercadeo, no debe entenderse que tenga que soportar las irregularidades y decisiones unilaterales de determinada aseguradora. Al respecto se puede evidenciar que el a quo se extralimitó al decidir y asumir como cierto, en el folio 169, que “quedó demostrado que el corredor JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, mantiene relaciones con otras aseguradoras” … En autos solo se logró probar la relación del actor con Seguros caracas, C.A. pues las demás aseguradoras consultadas informaron no tener relación con el corredor actor, pues de tres aseguradoras consultadas, dos negaron la relación con el actor. Esto es insuficiente para concluir la pluralidad de relaciones del corredor con otras y menos que por esa razón no fue posible causar daño la actitud unilateral e intempestiva de Seguros Nuevo Mundo, C.A.,-b) LA SENTENCIA ES INCONGRUENTE, CONTRADICTORIA Y SILENCIO PRUEBAS.
Se solicita la resolución judicial de un contrato de corretaje de seguros, pues, al suspender solo la producción en el ramo de automóviles quedó vigente la relación para producir con la demandada en los restantes ramos, vale decir incendio, robo, aviación, HCM, Accidentes, Vida, ETC. Ante esta solicitud se pronuncia afirmando primero la existencia de la relación contractual y por ende, según la ley No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y por otra parte al decidir manifiesta que la relación estaba finalizada antes del juicio, al decir en el folio 168:
“Finalizada como se encuentra la relación de intermediación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO Y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A…”.
Luego de haber considerado finalizada la relación –la sentencia –hace referencia a que el actor no probó el incumplimiento de la demandada, al afirmar, en el mismo folio:
“Como quiera que en el caso de autos la parte demandante no probó el incumplimiento por parte de la demandada se sus obligaciones, no es aplicable al caso de autos la resolución del contrato. Así se decide”.
Nos preguntamos, cómo es que no se probó el incumplimiento de la parte demandada, si quedó clara la existencia del contrato de corretaje que luego fue limitada su producción de pólizas de automóviles. Además, con la denuncia ante la Superintendencia de Seguros, por el hecho de que se negó a recibir las primas cobradas a su favor es suficiente prueba de su incumplimiento. …
Además, LA PRUEBA DE TESTIGOS NO FUE EXHAUSTIVA ANALIZADA. En ella hay pruebas suficientes del atropello moral que sufrió el actor y del incumplimiento de la Ley del Contrato de Seguros artículo 51), respecto a las renovaciones y las notificaciones debidas y esta situación no es evaluada ni hay pronunciamiento especial al respecto.
En la sentencia se omite pronunciamiento sobre el reclamo del daño moral. La prueba de testigos fue promovida, según el escrito respectivo “con el fin de probar la manera perniciosa y dañina en que se le ha informado a la clientela la suspensión del corredor Juan Carlos Ramírez y el condicionamiento a que renovara la póliza con código directo o con otro productor”…
Tampoco es congruente la motivación con la dispositiva cuando por un lado sostiene que el régimen aplicable para este contrato es lo pactado entre las partes y luego decide como correcta una terminación de la relación a causa de una voluntad unilateral del asegurador.
c) INCURRIO EL AQUO EN ULTRAPETITA
En el escrito de contestación la demandada defiende la tesis que “…la relación entre estos comerciantes, se hace mediante actos de comercio conforme lo disponen los numerales 12 y 15 del artículo 2 del código de comercio, en forma ocasional”. La demandada no comparte la tesis de la relación contractual. Según el principio dispositivo nos preguntamos, sólo en la sentencia puede en la motiva expresar el sentenciador “el contrato de corretaje es libremente revocable”, SI ESTA DEFENSA, EN RELACION AL CONTRATO NO FUE PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. La sentencia recurrida ha descontextualizado una doctrina extranjera, supuestamente sostenida por Broseta Pont, la cual NO ES APLICABLE NI VINCULANTE EN VENEZUELA.
Entra en falso supuesto el sentenciador, se extralimita y no se entiende cuando afirma en el folio ciento setenta y nueve (169) que “…dada la relación de intermediación sin carácter de exclusividad que existió entre JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., esta no le causó daños y perjuicios al asegurador al manejar su voluntad de no asumir los riesgos ofrecidos por el corredor, quien pudo acudir a otro asegurador y obtener el mismo resultado; razón por la cual el reclamo de reparación de daños y perjuicios solicitado por el demandante no es procedente en derecho y así se decide”. En este caso repetimos que en autos solo se logró probar la relación del actor con Seguros Caracas, C.A., pues las demás aseguradoras consultadas informaron no tener relación con el corredor actor, pues de tres aseguradoras consultadas, dos negaron la relación con el actor. Esto es insuficiente para concluir la pluralidad de relaciones del corredor con otras y menos afirmar que por esa razón no fue posible causar daño la actitud unilateral e intempestiva de Seguros Nuevo Mundo C.A., frente a esa relación contractual específica. Tampoco es cierto que el acudir a otro asegurador se pueda obtener el mismo resultado. En el mercado asegurador no son iguales los servicios ni los costos entre distintos aseguradores.
CONCLUSION y PETITUM
Finalmente, con el debido respeto, pedimos, que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y con los fundamentos de derecho antes esgrimidos u otros que de oficio advierta esta alzada, sea anulado el fallo publicado en fecha 14-12-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
SOBRE LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- He de señalar que la juzgadora valoró una prueba que fue inadmitida por ese mismo Tribunal, pasado en auto firme.
En efecto, el Tribunal de la causa negó mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (Capítulo II, SECCION III.I.2- De la exhibición de Documentos –DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS-), en la que la parte accionante pretende que mi representada exhiba “Todas las renovaciones de vigencia 2002 a 2003 y 2003 al 2004 en los que sean titulares las mismas personas y/o vehículos identificados en los duplicados de póliza (identificados en los duplicados de pólizas Placa de vehículo), cuya información reposa en cada uno de los cuadros de pólizas consignados en el expediente como anexos marcados “B”.
Negada dicha prueba de exhibición por el Tribunal de la causa, mal podían valorarse los documentos marcados “B” y “C” acompañados al libelo redemanda, con los que la referida parte pretendía sustentar la prueba de exhibición promovida.
Es importante resaltar que negada la prueba por parte el Tribunal de la causa, el actor no apeló de dicho auto, por lo que todo lo dicho en el libelo de demanda en relación a los cálculos aritméticos presentados por el actor quedó sin demostración, es por ello que la juzgadora de primera no debió valorar la prueba en comento, prueba que de antemano fue desechada por el mismo Tribunal y así pido se tenga en cuenta por esta Alzada.
2.- El Tribunal de instancia fue reincidente en cuanto a la equivoca valoración de prueba de exhibición previamente inadmitida. En efecto, mediante auto del 29 de noviembre de 2004 se negó la prueba de exhibición de documentos sobre los estados de cuenta de la parte actora de la Cuenta Corriente N° 0147-003-3-0033000990 del banco Comercial Nuevo Mundo ….
Sin embargo, en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, última parte folio 165 y en folio 166, se aprecia que la juzgadora estimó la prueba desechada de la siguiente forma: “…estados de cuenta corriente N°. 0147-003-3-0033000990 del ciudadano RAMIREZ PAESANO JUAN CARLOS, instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y que prueba que durante el período comprendido entre enero de 2000 a abril de 2002 al ciudadano RAMIREZ PAESANO JUAN CARLOS le fueron depositados en la cuenta cantidades de dinero por concepto de comisiones”. …
Se equivocó doblemente la instancia: Por una parte, se trata de una prueba que se presentó para sustentar una exhibición y no para que fuese reconocida por mi mandante, como emanada de ésta. Luego, fue inadmitida por no reunir la especie del artículo 433 del CPC. Por la otra, mal podía dársele valor probatorio, pues ese papel marcado “2” es un (sic) emana de un banco comercial y no de representada o de algún causante suyo, por lo que mal podría aplicársele el artículo 444 y dar por reconocido el mencionado documento y deducirse la prueba de algún hecho.
3.- Otro error de relieve es que el Tribunal valora en forma integral una prueba admitida parcialmente. Ciertamente, el Tribunal en la ya mencionada sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 admitió sólo en el particular número uno (1) la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros –Promovida por la parte actora en el capítulo III, dicha prueba se le pide al mencionado ente regulador que informe mediante oficio N° 1230 de fecha 6 de junio de 2005, sobre los planes de incentivos y comisiones de Auto casco, aprobados por ese despacho para Seguros Nuevo Mundo, C.A., en los años 1999; 2000; 2001 ; y 2002.
En fecha 11 de agosto de 2005 la Superintendencia de Seguros dio respuesta al oficio enviado, pronunciándose no sólo sobre el particular primero (1°) sino que también sobre los particulares 2, 3, 4 y 5 que fueron negados por el Tribunal en la ya citada sentencia. Es el caso que el Tribunal de primera Instancia valoró todos los particulares (1-5), siendo forzoso para la sentenciadora valorar solamente el particular primero (1°) de ese informe debido a que el Tribunal meses antes había desestimado la prueba de forma parcial.
Estos párrafos, si bien no reniegan del dispositivo favorable dado en la instancia, se anuncian a todo evento en defensa de los intereses de mi mandante, para prevenir las derivas de valoración y poner las cosas procesales en su justo lugar.
…
Para no abundar lo ya expuesto, ratifico en este acto todas las defensas y los argumentos que están escritos en la contestación de la demanda. Igualmente, ratifico y hago valer como parte de este escrito los alegatos expuestos en el escrito de informes de primera instancia, así como en el de observaciones de los informes en esa misma primera instancia.
Estos escritos recogen las bases en que se fundamenta la resistencia de mi mandante a la pretensión del actor, el análisis del material probatorio cosechado en el proceso , que nada fértil produjo para los autos, así como las observaciones que presenté contra lo afirmado por la parte actora en sus informes.
De la lectura de los mismos el Tribunal podrá deducir suficientes elementos para desechar los argumentos de la parte actora.
Pido al Tribunal de alzada tenga en cuenta esos escritos y decida a favor de mi mandante, ratificando el fallo de primera instancia”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo del asunto sometido a consideración, resulta necesario para este Tribunal pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte actora en los informes presentados ante esta alzada, los cuáles a su decir, conllevarían a anular el fallo dictado por el Tribunal a-quo, y por ende a que este Tribunal dicte una nueva decisión.
En primer lugar, denuncia el actor que el Tribunal de origen incurrió en vicio al reconocer la existencia de un contrato entre las partes, pero no aplicó el derecho a resolverlo correctamente, al establecer según su decir al folio 166 del expediente lo siguiente: ““Adminiculadas las pruebas promovidas por la demandante con los alegatos en el libelo de demanda esta sentenciadora llega a la convicción de la existencia durante los años 1999, 2000 y 2001 del contrato de corretaje de seguros existe entre el ciudadano RAMÍREZ PAESANO JUAN CARLOS Y SEGUROS NUEVO MUNDO. S.A., Así se decide”.
Según el dicho del actor, la sentencia apelada incurrió en vicio al reconocer la existencia del contrato de corretaje de seguros, producto del análisis de las pruebas, y por la otra al desconocer el postulado de la teoría general de las obligaciones contractuales, que orienta que los contratos “No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
De otro lado, denuncia igualmente la existencia del vicio establecer en la sentencia apelada, en lo atinente a la causales de resolución alegada por la parte demandada como fundamento de la resolución, basado en la baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida, cuando a su decir, en la sentencia apelada estableció lo siguiente: “Si bien la parte demandada fundamentó su decisión en la baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida, durante el término probatorio no probó dichas circunstancias y se limitó a demostrar que el corredor tenía relaciones con otras empresas”.
Y finalmente denuncia tal vicio, al plantear en la sentencia, no obstante haber establecido que nada había probado la demandada, lo siguiente: “Así las cosas, las condiciones del contrato de intermediación en materia de seguros son fijados por las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y la compañía de seguros quedaría facultada para resolver el contrato de intermediación en los supuestos de incumplimiento por parte del productor de seguros, aplicando las normas sobre la extinción del contrato de intermediación entre la empresa de seguros y el productor establecidas en el Código Civil”.
En segundo lugar, denuncia el actor que el Tribunal a-quo, incurrió en el vicio de incongruencia, contradicción y silencio de pruebas, según su decir, al establecer en la sentencia apelada lo siguiente: “Finalizada como se encuentra la relación de intermediación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO Y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A…”; y, luego según su decir, de haber considerado la relación la sentencia, hace referencia a que el actor no probó el incumplimiento de la demandada, al establecer: “Como quiera que en el caso de autos la parte demandante no probó el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, no es aplicable al caso de autos la resolución del contrato. Así se decide”.
En tercer lugar, denuncia el actor que el Tribunal a-quo, incurrió en vicio de ultrapetita, al establecer en la parte motiva lo siguiente: “el contrato de corretaje es libremente revocable”, cuando a su decir, esa defensa no fue propuesta por la parte demandada.
En cuarto lugar, denuncia el vicio del falso supuesto incurrido por el sentenciador, al establece lo siguiente: “…dada la relación de intermediación sin carácter de exclusividad que existió entre JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., esta no le causó daños y perjuicios al asegurador al manifestar su voluntad de no asumir los riesgos ofrecidos por el corredor, quien pudo acudir a otro asegurador y obtener el mismo resultado; razón por la cual el reclamo de reparación de daños y perjuicios solicitado por el demandante no es procedente en derecho así se decide”.
Al respecto, llegado el caso al estado de sentencia en la segunda instancia, el juez deberá constatar si la sentencia apelada ha cumplido con los requisitos formales que prevé el artículo 243 (en concordancia con el 244) eiusdem, y en caso contrario, y siempre que resulte de ello una indefensión para alguno de los litigantes, o un perjuicio al interés público, anulara dicha sentencia y pasará incontinenti (Art. 209), a dictar el fallo de merito.
Precisado lo anterior, este Tribunal de la revisión realizada a la sentencia objeto de apelación observa que el Tribunal a-quo, evidentemente estableció en la parte motiva, específicamente al folio 166, lo siguiente: “Adminiculadas las pruebas promovidas por la demandante con los hechos alegados en el libelo de la demanda, está sentenciadora llega a la convicción de la existencia durante los años 1999, 2000 y 2001 del contrato de corretaje de seguros existente (sic) entre el ciudadano RAMIREZ PAESANO JUAN CARLOS, y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”.
Al respecto, considera este sentenciador que tal pronunciamiento incurre en el vicio de contradicción de los motivos, toda vez que más adelante indica que: “…Una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, es menester para esta sentenciadora destacar que la relación de intermediación que vinculó al demandante con la empresa de seguros demandada se extinguió por la voluntad de la demandada…”. Situación esta que a criterio de quien decide, se contrapone a lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, el cual señala: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”, en relación con lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio, el cual dispone: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
En este sentido, considera este Tribunal que la Juez de Instancia al calificar en forma categórica la existencia de un contrato entre el actor y la demandada, debió aplicar las disposiciones generales referentes a resolución o cumplimiento de los mismos y no limitarse a señalar que los mismos podían ser resueltos unilateralmente, sin fundamento jurídico alguno, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, por cuanto los mismos se contradicen ya que al señalar la existencia de un contrato, las normas aplicables son las antes mencionadas, es decir, las referentes a la resolución o cumplimiento de contrato, lo cual conlleva a la declaratoria por parte de quien decide a la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido, sin entrar analizar las demás denuncias formuladas en virtud de haber sido anulado el fallo, lo cual hace en los términos antes expuestos.
CAPITULO IV
MÉRITO DEL ASUNTO:
En el presente caso, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de corretaje de seguros existente entre las partes, además de la indemnización por los daños y perjuicios por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y la retribución del daño moral sufrido por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por cuanto a su decir, desde el año 1999, comenzó una relación jurídico contractual de índole comercial de producción de pólizas para Seguros Nuevo Mundo, C.A., alegando al respecto, que dicha relación contractual se caracterizó por ser un acuerdo de voluntades, verbal no documentado, pero que la aseguradora le requirió que comprobara su condición de corredor autorizado por Estado.
De la misma manera, refirió que la relación de las obligaciones asumidas por las partes consistía en procurar riesgos acordes con las tarifas previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, para que la aseguradora lo asumiera como negocio y objeto de contrato de seguros y como remuneración de esa labor de consecución de negocios, él asegurador se obligaba a remunerar al corredor con las comisiones autorizadas por la Superintendencia de Seguros, y para tales efectos a su decir, se le asigna un Código de Producción con el Nº 6095, con el cual se identificarían todas las cuentas, pólizas, comisiones, asegurados, información y listados relacionados con su gestión.
Posteriormente, argumenta que durante los últimos meses del año 2001 y principios del año 2002, Seguros Nuevo Mundo, C.A., fue desmejorando sus servicios indemnizatorios prestado a sus clientes, además de otros inconvenientes administrativos en la actividad de producción, como por ejemplo, a su decir, excluyéndolo las renovaciones y eliminando la figura del intermediario para renovarlas, según su decir, eliminando arbitrariamente con ello la figura del corredor que trajo la cuenta y que tenía derecho a las comisiones de renovación.
Luego señala que a mediados del año 2002, la ciudadana Ligia Santiago coordinadora de producción en Seguros Nuevo Mundo, levantó un acta en el cual manifestó su preocupación en la calidad del servicio y, días seguidos la referida ciudadana le notificó verbalmente que su Código Nº. 6095 había sido suspendido por políticas internas de la compañía, en cuya oportunidad, a su decir se le indicó la imposibilidad de dar detalles sobre la decisión tomada, toda vez que la misma había sido decidida por la alta gerencia, fundamentada en la poca producción y la siniestralidad incurrida por la compañía.
Además de lo anterior, alega que se negaron a recibir el pago de la prima, lo cual lo conllevó a formular una denuncia por ante la Superintendencia de Seguros, para lo cual ésta resolvió a su decir, que la aseguradora no podía negarse a recibir el pago de las primas, y con vista a tal situación le envió comunicación al Presidente de Seguros Nuevo Mundo, así como copia al Vicepresidente, a los fines de que le dieran una explicación detallada sobre la decisión a su decir, unilateralmente tomada, no obteniendo a su decir, respuesta alguna.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó que el actor fue autorizado por la superintendencia de Seguros para actuar como Corredor de Seguros, mediante oficio Nº HHS-300-2-C-248, control Nº 001970 confiriéndole la credencial de corredor de seguros, emitido por el mismo organismo, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda con el Nº 5.564, posteriormente actualizada por la señalada Superintendencia de Seguros el 21 de marzo de 2002, con el Nº. 1853, con vigencia del 12/03/2002 al 11/03/2003 y la autorización dada con oficio Nº FSS-2-1-002589.
Afirmó asimismo, que el actor se ha dedicado a la actividad comercial de la intermediación de seguros, solicitando asimismo, que se tomara el hecho admitido por las partes de que la actividad que realizó el actor es de naturaleza comercial.
De la misma manera afirmó que en ocasión a la autorización dada por el Estado Venezolano al actor, según su decir, éste se encuentra habilitado para desempeñarse como intermediario de seguros frente a cualquier empresa aseguradora del país, sin exclusividad ni dependencia con éstas.
Asimismo afirmó que el actor tuvo el Código de producción en la empresa que representan, según su decir, que utiliza a los solos fines administrativos de control interno.
Igualmente afirmó que en uso de su legítima potestad comercial, suspendió de su fuerza de producción el Código Nº 6095 del intermediario de seguros para el ramo de automóviles lo cual a su decir, se fundamentó en la baja producción del corredor de seguros, así como la siniestralidad incurrida que alegó a su decir, el actor en el libelo, en razón de lo cual, ejerciendo una potestad jurídica, sin abuso, no está obligada, ni puede ser compelida su representada, a aceptar nuevos riesgos que le ofrezca el corredor de seguros.
Posteriormente, solicitó que fuese decidido como punto previo en primer lugar, que el marco de las relaciones que se gestan con los corredores de seguros, las compañías de seguros no estaban impedidas de cesar la aceptación de los riesgos que les propongan los corredores de seguros; y, en segundo lugar, de que en caso de que se decidiese que la terminación o resolución no sería posible unilateralmente, entonces se entre analizar si se causaron o si se demostraron los supuestos daños y perjuicios alegados en el libelo.
Visto el pedimento formulado por el demandado, este Tribunal considera necesario, establecer la naturaleza jurídica existente entre la empresa de seguros y el corredor de seguros, pero no sin antes establecer la definición de Empresa de Seguros y el objeto de la misma y subsiguientemente la definición de Corredor de Seguros. En este sentido se observa:
La empresa de seguros, es la persona jurídica que asume riesgos amparados en la póliza, la cual es un contrato en el cual quedan establecidas las condiciones del contrato de seguros entre la aseguradora (empresa de seguros) y el asegurado; y su objeto consiste en indemnizar al tercero o los terceros, en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuáles deba responder el asegurado, limitados a la póliza a la cual hubiere lugar.
De otro lado, el corredor de seguros es una persona natural, denominada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como productor de seguros que dispensa su mediación para la celebración de los contratos de seguros entre la aseguradora y el asegurado, el cual tendrá derecho a las comisiones siempre y cuando conlleve a la conclusión el asunto en el cual interviene.
Precisado lo anterior, resulta importante además traer a colación el artículo 132 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, que establece lo siguiente:
“…se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, se regirán por la presente Ley supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.”
De análisis realizado a la norma transcrita se observa clara y determinantemente que los productores de seguros dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y contratantes, sometiéndose a lo dispuesto en la Ley especial, como lo es la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros en comento y supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Obsérvese pues, que la Ley Especial que rige la actividad aseguradora dispone el régimen aplicable a la intermediación en operaciones de seguros, en cuanto a: la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros requiere la autorización previa de la Superintendencia de Seguros, las disposiciones que establecen las condiciones mínimas para ser intermediario; la condición de depositarios de las primas; las que consagran el derecho a la comunidad directa del asegurado con la empresa de seguros y las que establecen garantías por parte de los corredores para pagar las obligaciones derivadas del ejercicio de su profesión, la prohibición a los intermediarios para disponer en beneficio propio de las cantidades que reciban; las que prevén la obligatoriedad de los productores de entregar el dinero recaudado a las empresas de seguros; las que obligan a los productores a establecer garantías por los contratos de préstamos, de cuenta corriente o de gestión y la prohibición que las carteras puedan ser cedidas o traspasadas mientras el intermediario mantenga deudas pendientes con empresas de seguros.
De la misma manera, establece la Ley Especial las normas relativas al derecho del productor a su comisión, al supuesto en el cual si el asegurado cambia de productor se mantendrán vigentes los contratos celebrados, con lo cual se le otorga el derecho a las comisiones, aun cuando el asegurado designe un nuevo intermediario; el derecho del productor a su cartera; la obligación de las empresas de seguros de cancelar la comisión dentro de los ocho (08) días siguientes a que se haya recibido la prima y en caso contrario, el derecho a cobrar intereses moratorios; la posibilidad que los productores puedan recibir créditos educacionales o becas, durante el período del adiestramiento; los anticipos a cuenta de comisiones e inclusive el derecho de los herederos del productor de seguros de recibir de las empresas de seguros las comisiones e inclusive el derecho de los herederos del productor de seguros de recibir de las empresas de seguros las comisiones correspondientes a aquellos contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.
Por su parte, el Código de Comercio que disposición de la Ley de Especial, resulta aplicable supletoriamente a la materia de seguros, es realmente limitante en cuanto a la regulación de la materia en comento, toda vez que sólo contiene en sus artículos 66 y siguientes, que los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos, las prohibiciones para el ejercicio de la correduría, su responsabilidad y el derecho a corretaje.
De otro lado, el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, tampoco indica la regulación de las actividades de intermediación, pero no obstante en el artículo 16, numeral 7º, dispone en lo referido a lo que debe contener la póliza de seguros que se debe indicar el nombre de los intermediarios en caso de que los mismos intervengan en el contrato y, adicional a ello el artículo 35, establece que en el supuesto de disminución del riesgo, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.
A renglón seguido, el artículo 24 del Decreto Ley en comento, en la parte in fine, relacionado con la definición de prima, refiere que las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulada en la póliza, con excepción de los gastos de inspección de riesgos, en los seguros de daño.
Por último, el artículo 48 del Decreto Ley con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, preceptúa que las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario; agregando que el productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente señaladas, observa este Tribunal que las normativas que regulan la actividad aseguradora, no contiene disposición expresa que regule el supuesto de la relación existente entre los intermediarios y las compañías aseguradoras.
No obstante a lo anterior, Roberto Goldschmidt, en el texto denominado “Curso de Derecho Mercantil”, denominó la relación entre el corredor o mediador con la empresa aseguradora, como un contrato de corretaje de seguros.
Indicando además en dicho texto que en la“…para la extinción del contrato de corretaje, aparte de aplicársele las generales de todo contrato; así: por llevarse a conclusión el asunto de que se trate; por mutuo disenso; porque se perdiera o destruyera la cosa objeto del negocio sin que medie culpa del corredor y antes de su constitución en mora; por el desistimiento del oferente conocido como corredor, o por renuncia de éste, salvo las indemnizaciones que correspondan en ambos casos. Si llegaren a producirse daños y perjuicios, también se admitirían como cesación del vínculo de corretaje”.
Planteado lo anterior y que no existiendo alguna norma imperativa que lo prohíba, y no habiendo el legislador exigido ningún tipo de formalidad para la celebración del contrato de intermediación en materia de seguros, considera este Tribunal que las condiciones sobre la relación existente entre el intermediario y la compañía aseguradora, pueden ser fijadas por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual aquellas pueden obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan.
En este orden de ideas, los juristas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitiier Sucre, en su texto jurídico “Curso de Obligaciones III”, señalan que el Principio de la Autonomía de la Voluntad “es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la medida en que la ley lo permita”.
De lo anterior se infiere claramente, que coexisten dos contratos perfectamente individualizables, el de seguros (asegurador/asegurado) y el celebrado entre el asegurador y el intermediario para la colocación de la póliza, diversidad de contratos que aunque guarden relación, en virtud de que el de corretaje o mediación no se produce sino se suscribe el de seguros, los mismos gozan de independencia, tanto en sus elementos fundamentales como en las obligaciones que cada uno de los contratos deriva para las partes. En el primero de ellos (asegurador asegurado) sería ajeno a la relación existente entre la compañía aseguradora y el intermediario, ya que no tiene ninguna capacidad de intervenir en la comisión, así como bonificaciones en la producción etc.
Así las cosas, se observa que la relación entre la empresa aseguradora y el intermediario, el primero de los nombrados persigue del intermediario la conclusión del contrato de seguros entre el asegurado y la empresa de seguros, y el segundo persigue el pago de las comisiones por la finalización efectiva de ese contrato, creándose entre ambas partes obligaciones.
Visto esto, cabe señalar que el objeto del contrato es la operación jurídica considerada por los contratantes sobre el cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienen a conseguirla, y siendo que el caso de la empresa aseguradora y el intermediario de seguros se obligan en virtud del nexo que los vincula. De allí entonces, que la relación entre la empresa de seguros y el intermediario debe regirse dentro del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. La compañía de seguros quedaría facultada para resolver el contrato de intermediación en los supuestos de incumplimiento por parte del productor de seguros de una norma legal o contractual previamente convenida sobre las causales de resolución del contrato de intermediación entre la empresa de seguros y el productor de seguros. Las causales de resolución deben ser establecidas por las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad, respetando los parámetros de orden público previstos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y del Código Civil, en tanto que se trata de materia de contrato vale decir, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.140, 1.159 y 1.167 de la señalada norma sustantiva. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior, considera que la relación jurídica existente entre el corredor de seguros y la empresa aseguradora, es un Contrato de Corretaje de Seguros. Así se decide.
Precisado lo anterior, y a fin de constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes, considera importante para quien decide, entrar analizar los elementos probatorios cursantes a los autos. Así las cosas, tenemos:
Parte actora:
Del escrito libelar:
- Copia simple de los oficios y credenciales que acreditan la condición de Corredor de Seguros del Actor, en cuyo contenido se aprecia en forma legible que el original fue presentado a los efectos videndi. Al respecto, el Tribunal observa que la documental anterior, constituye un documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto acredita el carácter de corredor de seguros del actor, hecho este reconocido expresamente por la demandada.
- Pólizas de originales, del año 1999, 2000 y 2001. Con respecto a las documentales en referencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
- Constancia originales de pago de comisiones. Con respecto a las anteriores documentales, observa este Tribunal que las mismas no fueron desconocidas, en razón de lo cual se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, sobre el cual se evidencia que el demandante percibió de la demandada durante los años 1999, 2000 y 2001 comisiones como productor de seguros con la empresa Seguros Nuevo Mundo.
- Copia del informe emitido por la ciudadana Ligia Santiago, coordinadora de producción. Al respecto, observa este Tribunal que el anterior documento que si bien contiene la nomenclatura de la demandada, no se encuentra firmado por la persona que lo suscribió, en razón de lo cual al mismo no puede otorgársele el carácter ni siquiera de un documento privado, por no haber estado firmado, en razón de lo cual este Tribunal los desecha, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.
- Oficio Nº FSS-2-1-011434, Control Nº 013855, emitido por la Superintendencia de Seguros, de fecha 16 de diciembre de 2002.
Con respecto a la anterior prueba instrumental, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 51 del 18.12.2003), le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la veracidad de su contenido.
- E-mail enviado al Superintendente de Seguros, como denuncia vía internet. Con relación al E-mail, enviado por el demandante a la Superintendencia de Seguros, en el cual denuncia irregularidades con la hoy demandada, de fecha de fecha 07 de noviembre de 2002, acompañado en copia simple, este Tribunal la aprecia como plena prueba de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial N° 37148 de fecha 28 de febrero de 2001, por cuanto la referida Ley establece que los mensajes y firmas electrónicas sólo tiene plena validez y eficacia probatoria cuando se determine el designatario o autoría del mismo, y por consiguiente, siendo el demandante el designatario del mismo se le confiere valor probatorio.
- Cartas en original enviadas al presidente y demás personeros de Nuevo Mundo Seguros C.A., emitidas por la parte actora, con sello húmedo de acuse de recibo, por parte de la aseguradora. Con relación a las anteriores documentales, este Tribunal observa que al no haber sido negadas, ni desconocidas por la parte contra la cual se opusieron, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.
- Original de Publicación de prensa, en la que la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela, denuncia la anulación masiva de Código de Producción por parte de Seguros Nuevo Mundo, C.A. Con relación a la publicación de prensa en referencia, el cual hace señalamiento sobre el supuesto alegato hecho por el demandante con respecto al haber suspendido los códigos que determinaban las relaciones con la aseguradora Seguros Nuevo Mundo con trescientos (300) productores de seguros, este Tribunal conforme a lo antes expuesto, no puede valorarlas, toda vez que las mismas no se corresponden con aquellas publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal los aprecia como presunción conforme a lo antes expresado, por guardar concordancia y convergencia con los hechos controvertidos
En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante solicitó que se tengan por ciertos y relevados de toda prueba, por ser admitidos por la parte demandada, los siguientes hechos:
“a) Que el actor es corredor de seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros, al igual que la legitimidad de las credenciales que otorgan dicha cualidad.
b) Que el demandante ostentó Código de Producción Nº 6095 en Seguros Nuevo Mundo, C.A., y que en consecuencia fue intermediario en seguros de esa aseguradora hasta su suspensión.
c) Que Seguros Nuevo Mundo, C.A., -según textualmente afirmó la accionada- “suspendió de su fuerza de producción el código 6095…” Que dicha suspensión fue producto del ejercicio de una supuesta “facultad jurídica”.
d) Que la Compañía ha informado al público el hecho de la suspensión del Código del accionante, la calificación de la forma objetiva o no se probará con testigos, sobre la difusión de esa información.
Con relación al anterior argumento, este Tribunal coincide con el criterio expresado, pues del escrito de contestación del libelo de demanda se desprende la aceptación por parte de la demandada de los hechos antes enumerados.
Posteriormente, promovió las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, E, F, G. Al respecto, por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubiere producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por la parte actora.
- Oficio Nº Fss-2-1004140; 005770, de fecha 14 de julio de 2003, emitido por la Superintendencia de Seguros, suscrita por Luciano Omar Arías Superintendente de Seguros. Con respecto a la anterior instrumental, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 51 del 18.12.2003), le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la veracidad de su contenido.
- Estados de Cuenta de la cuenta corriente Nº 0147-003-3-000990 del ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, del Banco Nuevo Mundo, Banco Comercial. Al respecto, este Tribunal observa que si bien los estados de cuenta corresponden al ciudadano Juan Carlos Ramírez, el mismo fue emanado por un tercero que no es parte del proceso, como lo es el Banco Nuevo Mundo Banco Universal, y al no haber traído a juicio tales instrumentos mediante la prueba de informes, este Tribunal la desecha.
- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines se que se exhibiera las siguientes documentales:
1- Todas las renovaciones de vigencia de 2002 a 2003 y 2003 al 2004 en los que sean titulares las mismas personas y/o identificados en los duplicados de pólizas, cuya información reposa en cada uno de los cuadros de pólizas consignados en el expediente como anexos marcados “B”, con lo cual a su decir, probará la existencia de la cartera lograda y aportada inicialmente por el accionante.
2- Que, Seguros Nuevo Mundo, C.A., exhiba los listados de producción del Código 6095, en el que se corrobore la cantidad total de primas cobradas, de comisiones devengadas y bonos de producción percibidos manualmente por el corredor Juan Carlos Paesano, Código Nº 6095, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2003, con lo cual pretende probar el alcance de los daños en función de la merma patrimonial y la existencia de ingresos estables hasta el 2001 y la disminución total al 2003, además de ratificar los datos e informaciones aportadas en el libelo.
3- Que, Seguros Nuevo Mundo Exhiba los planes de incentivo de producción (Bonos, viajes y premios en general), que fueron autorizados, conforme al artículo 149 de la ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, por la Superintendencia de Seguros, para la demandada para los años 1999, 2001 y 2002-
- De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Banco Comercial Nuevo Mundo, exhiba a todos los Estados de Cuenta del accionante Juan Carlos Ramírez Paesano, de la cuenta corriente Nº. 0147-003-3-0033000990, cuenta que se abrió únicamente para recibir los depósitos de comisiones y bonificaciones aportadas por Seguros Nuevo Mundo, C.A., al corredor de seguros, con lo cual pretende demostrar la estabilidad comercial de la relación.
Con relación a esta prueba de exhibición, este Tribunal las desecha al no haber sido admitida como medio de prueba.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Superintendencia de Seguros, ubicada en la Av. Venezuela del Rosal, con el fin de que informe sobre los siguientes hechos:
1) Cuáles fueron los Planes de Incentivos y comisiones Auto Casco, aprobados por ese despacho para Seguros Nuevo Mundo, C.A., en los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
2) Ratifique el criterio aportado en el Expediente Judicial en el que afirma que la naturaleza jurídica de la relación entre un Corredor de Seguros y la aseguradora para la cual intermedia es de carácter contractual “Típico pero especial”, y que en las relaciones entre las partes rige: “a falta de normas especificada de orden público rige lo que hayan pactado las partes dentro del principio de autonomía de la voluntad.
3) Cuáles son los criterios oficiales para la valoración económica de una cartera de un productor un productor de seguros, para el caso de traspaso o cesión prevista en la Ley y si según el criterio de ese despacho las carteras de seguros de los productores son valorables en dinero como elemento patrimonial y a quien le compete su cuantificación, en caso de cesión o cualquier otro caso.
4) En relación al deterioro del servicio alegado en el libelo, se solicita a la Superintendencia de Seguros Informe objetivamente y de forma Estadística la cantidad de denuncias hechas por los usuarios asegurados en contra de Nuevo Mundo seguros, C.A., determinados en el Informe la cantidad de denuncias y sanciones dictadas en los años 2000; 2001 y 2002, indicando el puesto, en orden descendiente, que tiene esa empresa respecto al resto del mercado asegurador considerando el número de denuncias o sanciones propinadas.
Con relación al primer particular, la Superintendencia de Seguros al responder el informe requerido, indicó que las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones para las comisiones, aprobadas a Seguros Nuevo Mundo C.A., para el ramo de auto casco fue del 15% para el año 1999, y 12.5% en casco flota para el año 2000 y 2001 y, con relación a la comisión no pudo suministrar dato alguno. A este respecto, este Tribunal considera que tal información no guarda relación directa con los hechos controvertidos en razón de lo cual desecha la prueba de informes en cuanto a este primer particular.
Con relación al segundo particular, atinente a la ratificación por parte de la Superintendencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre los intermediarios de seguros y la empresa de seguros, la institución arriba indicada consignó copia simple del oficio Nº FSS-2-2-004140/5770, de fecha 14/04/2003, en el cual ratifica el mencionado contenido. Al respecto, se observa que el mismo ya fue analizado por esta alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores.
Con relación al tercer particular informó que la competencia en materia de la Superintendencia de Seguros, se circunscriben a la aplicación de las reglas dispuestas en los artículos 154 al 166 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuyos contenidos regulan la actividad de traspaso o cesión de la cartera de seguros desde el punto de vista administrativo, en protección de la masa aseguradora, no teniendo atribuciones para conocer la tasación económica de la misma. A este respecto, considera este Tribunal que la información anterior en nada guarda relación con los hechos controvertidos, en razón de lo cual este Tribunal lo desecha.
Con respecto al cuarto particular, atinente a los datos reportados por Seguros Nuevo Mundo, S.A., ante la Superintendencia de Seguros, sobre las primas cobradas, comisiones y bonos pagados al ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, informó que los Estados de Cuentas sólo reflejaban las comisiones y los bonos que cancelaban al mismo, durante el año 1999, en las comisiones la cantidad de Bs. 4.884.605,90 y en bono de producción la cantidad de Bs. 965.151,61. Con respecto la información anterior, este Tribunal la aprecia toda vez que se desprende que la empresa aseguradora cancelaba al intermediario las comisiones y bonos, en la relación de intermediación existente.
Con relación al quinto particular, atinente a las denuncias formuladas contra Seguros Nuevo Mundo C.A., para los años 2000, 2001 y 2002, la Superintendencia de Seguros, informó para los años 2000 y 2001, no se reflejó queja alguna contra la empresa de seguros y, para el año 2002, desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre, recibió cincuenta (50) denuncias, de las cuáles veinte (20) fueron llevadas a actos conciliatorios, veinticinco (25) no fueron conciliados y cinco fueron citados para una nueva oportunidad, quedando reflejados para la estadísticas del año 2003 y con respecto, al ranking de las empresas de seguros en el mercado asegurador, informó que el número de denuncias no resulta determinante, en razón de lo cual no señaló posición alguna.
- Promovió igualmente, de conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil, las siguientes testimoniales de los ciudadanos Alexis Biscochea, Sonia Evora, a los fines de probar la manera perniciosa y dañina en que se le ha informado a la clientela la suspensión del corredor Juan Carlos Ramírez y el condicionamiento a renovar la póliza con el código directo o con otro productor. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Biscochea y Sonia Evora, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.
- Promovió asimismo, inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil, que se constituya el Tribunal en la sede de la Urbina Seguros Nuevo Mundo, a fin de que se deje constancia de los Servicios que presta la aseguradora a su fuerza de producción y deje constancia de información o documentación que requerirá al momento de la evacuación. Con relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la desecha al ser negada su admisión.
Parte demandada:
En la contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió los elementos probatorios siguientes:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende del hecho admitido en su condición de corredor de seguros independiente que ostenta el demandante, según autorización de fecha 16 de agosto de 1995, por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº HSS-300-2-C-248, control número 001970; y la credencial de corredor de seguros, emitida por el mismo organismo, adscrito al entonces Ministerio de hacienda con el Nº. 5.564, posteriormente actualizada por la Superintendencia de Seguros el 21 de Marzo de 2002, con el Nº 1853, con vigencia del 12/03/2002 al 11/03/2004 y la Autorización dada en oficio Nº FSS-2-1-002584.
- Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende del hecho admitido de que el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano se ha dedicado a la actividad comercial de la intermediación de seguros.
Al respecto, por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubiere producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por la parte actora.
- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Seguros Mercantil C.A., la empresa Oriental de Seguros, C.A., y a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a los fines de que informaran lo siguiente:
Primero: Si el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, ejerce la actividad de mediación comercial como corredor de seguros en su empresa.
Segundo: Qué código o tipo de identificación tiene asignada el ciudadano antes señalado, en su empresa.
Tercero: Desde cuando (fecha exacta: día, mes y año) está facultado por la empresa de seguros para intermediar sus productor de seguros frente a terceros, y si esa intermediación de seguros se mantiene vigente para el momento en que conteste el informe.
Cuarto: Cuál es el monto promedio de las primas de seguros cobradas, que componían la cartera del intermediario en la empresa de seguros, al cierre del año 2001 y el cierre del año 2002.
Quinto: Si poseen alguna correspondencia o documentación que impute falta de moralidad, seriedad y solvencia del intermediario y en caso de ser afirmativo remitir copias al Tribunal.
Con relación a la prueba de informes requerida a Seguros La Oriental de Seguros C.A., y Seguros Mercantil C.A., las mismas informaron que el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, no mantiene actividad de mediación comercial como corredor de seguros con las respectivas empresas. A este respecto, este de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportan nada con relación a los hechos controvertidos.
Con relación a la prueba de informes requerida a Seguros Liberty Mutual, C.A., con relación al particular primero, informó que el ciudadano Juan Carlos Paesano ejerce la actividad comercial como corredor de seguros, en la mencionada empresa. Con relación al segundo particular informó que el mencionado ciudadano posee un código como corredor de seguros en la empresa de seguros con el Nº 4210. Con relación al tercer particular informó que el ciudadano Juan Carlos Paesano realiza la actividad de intermediación como corredor de seguros con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., desde el 14 de abril de 1997, manteniéndose vigente en dicha empresa. Con relación al cuarto particular cuarto informó que el monto promedio de las primas de seguros cobradas por el ciudadano Juan Carlos Paesano, al cierre del 2001 fue de Bs. 22.532.423, y al cierre del año 2002 fue de Bs. 35.215.802.
Al respecto, este Tribunal aprecia el anterior informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y establece que que el demandante ejerce la actividad comercial como corredor de seguros de la empresa Seguros Liberty Mutual C.A., con el código Nº. 4210, loo cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.
Analizado el arsenal probatorio, y establecida la relación existente entre el corredor de seguros y la empresa aseguradora Nuevo Mundo C.A., como lo es el Contrato de Corretaje de Seguros, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a los hechos admitidos por las partes y como ya se estableció, la subsiguiente potestad que tenía la aseguradora para rescindir el contrato de corretaje de seguros de forma unilateral. En este sentido se observa:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada admite expresamente que el demandante fue autorizado por la Superintendencia de Seguros, para actuar como Corredor de Seguros, mediante oficio Nº HHAA-300-2-C-248, control Nº 001970, Credencial de corredor Nº 1853, oficio Nº Fss-2-1-002584.
Asimismo, admitió que el demandante, se ha dedicado a la actividad comercial de intermediación de seguros frente a cualquier empresa aseguradora.
De la misma manera admitió que el demandante, tuvo el Código de producción Nº 6095 de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y que esta última suspendió la fuerza de producción del referido Código, del intermediario de seguros para el ramo de automóviles con fundamento en la baja producción del corredor y la siniestralidad incurrida.
Admitidos los hechos anteriormente descritos, los cuáles no requieren medio probatorio, se toman como ciertos. Así se decide.
De la apreciación anterior, vale decir, declarados como ciertos los hechos y por ende admitidos, se observa que evidentemente el demandante se dedicaba a la intermediación de seguros para la empresa demandada y habiendo sido establecido por este Tribunal el vínculo existente entre ambos, vale decir una relación contractual de contrato de corretaje de seguros, de acuerdo al arsenal probatorio analizado es preciso constatar la facultad que tenía la empresa aseguradora de rescindir el contrato de forma unilateral. Así las cosas, se observa:
En el presente caso, quedó claramente establecido que no existe disposición en la Ley Especial de Seguros, que regule la terminación del vínculo contractual existente entre la empresa de seguros y el intermediario de seguros, como lo es en este caso Seguros Nuevo Mundo C.A., (empresa aseguradora) y el corredor de seguros (intermediario), por lo tanto resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, referentes a los contratos.
Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”.
En el presente caso, el actor demanda la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A., por la resolución del contrato de corretaje de Seguros, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, anteriormente citados, por cuanto a su decir, la empresa aseguradora antes mencionada lo suspendió verbalmente de manera unilateral de la vinculación que ostentaba con la empresa aseguradora, desde el año 1999, bajo el argumento a su decir que la baja producción del productor o la siniestralidad (alta siniestralidad), motivó la decisión, situación ésta que a su decir, debió la aseguradora convenir con él previamente como causal resolutoria y que aunado a las comunicaciones dirigidas a la empresa solicitando le explicaran de manera escrita las razones de la suspensión, cursantes a los folios 398 al 401 de la primera pieza del expediente, y según su decir nunca fueron respondidas, por lo que solicitó que por vía judicial se declare la resolución judicial.
Por su parte, la demandada en la contestación de la contestación de la demanda admitió que actuando en su legítima potestad comercial, suspendió de su fuerza de producción el Código 6095 del intermediario de seguros para el ramo de automóviles, fundamentada en la baja producción del corredor de seguros así como en la siniestralidad, a su decir incurrida, sin que la demandada durante el término probatorio nada demostrase sobre la baja producción del corredor y la siniestralidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, evidentemente quedó plenamente demostrado que la relación existente entre la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A., y el corredor de seguros Juan Carlos Ramírez Paesano, es una relación contractual que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, no puede revocarse sino por mutuo acuerdo entre las partes y, siendo que en el presente caso, de los hechos admitidos y de las pruebas valoradas, quedó demostrado igualmente que la relación contractual verbal comenzó desde el año 1999, en cuyo caso la empresa aseguradora le confirió un código interno, con el fin de que le concluyera los contratos de seguros con los asegurados o clientes, recibiendo por ende una comisión en caso de que dicha conclusión resultare satisfactoria, de allí pues que ambos adquirieron sus respectivas obligaciones, como lo es la primera de ellas, como antes se indicó a que el corredor con su investidura de intermediario concluyera exitosamente el contrato de seguros entre el asegurado y la empresa de seguros; y, la segunda a que dicha finalización conlleva a la empresa aseguradora a otorgarle a el corredor de seguros el pago de comisiones, validadas previamente por la Superintendencia de Seguros, según lo dispuesto 149 de la Ley especial de Seguros.
Observa este Tribunal, la demandada se limitó a indicar su argumento con base que tenía la potestad de suspender al corredor de seguros, con fundamento a la baja producción y siniestralidad incurrida por el corredor de seguros en el ramo de vehículos, sin traer a los autos elementos de convicción que hagan nacer a este Juzgador, que la potestad sobre la cual hace alusión se debió a una causa convenida que de alguna u otra manera le otorgara tal potestad legítima que lo conllevara a rescindir del contrato existente entre ambos de forma unilateral, toda vez que sólo trajo a los auto mediante la prueba de informes que demuestra la relación contractual existente entre el corredor de seguros Juan Carlos Ramírez Paesano con la empresa Seguros Caracas Liberty C.A., que mantienen aún vigente, prueba esta que en ningún caso desnaturaliza la relación existente entre la demandada con el hoy actor.
De manera pues, que debió la demandada manifestarle previamente al demandado su voluntad de rescindir el contrato existente entre ambos y de mutuo acuerdo resolverlo, toda vez que la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, expresa de manera taxativa que el contrato no puede revocarse sino por mutuo acuerdo entre las partes y, en el caso de que el corredor de seguros hubiere incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, situación ésta que como antes se indicó sólo se limitó a señalar las razones que a su decir, lo condujeron a rescindir el contrato sin demostrar de manera alguna, el incumplimiento por parte del corredor de seguros Juan Carlos Ramírez Paesano. De manera pues, que la demandada nada probó que le favorezca, la acción propuesta resulta procedente y por ende se declara resuelto el contrato de corretaje de seguros. Así se decide.
Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a los daños y perjuicios demandados por el demandante en su escrito libelar. Así las cosas tenemos:
El artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación hermenéutica de la norma anterior se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
El autor Guillermo Cabanellas, clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: el daño, la culpa y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Con respecto al daño nuestro Código Civil contempla y ordena la reparación de los daños y perjuicios compensatorios, y moratorios en el artículo 1271 del Código Civil, el cual establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Igualmente, ordena nuestro Código Sustantivo la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente. Así lo dispone el artículo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. La mención del legislador a la “pérdida que haya sufrido el acreedor”, constituye la referencia al daño emergente, y cuando menciona a “la utilidad de que se le haya privado”, se está refiriendo al lucro cesante”.
Con relación a la culpa la Doctrina clásica considera en materia contractual no se responde de los daños causados por culpa levísima; así se deduce de lo preceptuado en el artículo 1.270 del Código Civil acerca de que la conducta que debe prestar el deudor en el cumplimiento de su obligación es la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por su parte la doctrina moderna considera que el legislador exige una mayor o menor diligencia en la conducta que debe observar el deudor al cumplir las obligaciones contractuales, grado de diligencia que depende de la naturaleza del contrato.
Por su parte, los Procesalistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto de Obligaciones “Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…
“b) Cuando los daños causados provienen de un incumplimiento debido a la culpa leve o grave son indemnizables los que sean previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato (art. 1.274 del Código Civil)”
c) Cuando los daños provienen de un incumplimiento debido a dolo (intención) del deudor, la indemnización se extiende a los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato (art. 1.270)
Las regulaciones señaladas en los puntos 2º y 3º están contempladas en el artículo 1274 del Código Civil:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”
En lo atinente al nexo causal o relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de los daños directos, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana o mediata de la inejecución de la obligación. Así los dispone el artículo 1.275 del Código Civil:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Concatenado lo anterior al presente caso, considera este Tribunal que no se cumplen los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios, toda vez que en el presente caso, el corredor de seguros, no demostró que como consecuencia de la forma unilateral en que actuó la aseguradora al suspender el código de producción del corredor de seguros, éste haya dejado de renovar la cartera de seguros sobre la cual hace alusión, no configurándose de tal manera el daño que es uno de los requisitos exigidos como antes se indicó para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, y siendo que tales requisitos deben ser concurrentes, no puede este Juzgado Superior, declarar próspera la demandada por Daños y Perjuicios, con anuencia de uno sólo de los elementos de los ya antes señalados para que sea procedente la acción. Así se decide.
Por su parte, solicitó el actor que se condenara a la demandada por el pago del daño moral.
Con relación al daño moral, los procesalistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, han señalado que, el daño moral “consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.”
Por su parte, la doctrina distingue al daño moral, entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material o material o de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona).
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de a los derechos del cónyuge, y en general todas aquellas lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona.
Concatenado lo anterior al caso concreto, considera quien decide, que se cumplen con los requisitos de procedencia del daño moral, como consecuencia de la suspensión unilateral por parte de la aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A., del vínculo contractual existente con el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, lo cual le produjo afección de tipo psíquico, al haber sido expuesto públicamente en presencia de los asegurados de quienes era intermediario y asesor tal y como se evidencia de las declaraciones de las testimoniales ampliamente valoradas por esta alzada, con lo cual se le causó desprestigio en su honor como persona y reputación profesional, de allí pues que resulta forzoso para quien decide, ajustada en derecho la pretensión solicitada con relación al daño moral. Así se decide.
De manera pues, que habiendo quedado establecido el daño moral en el presente caso, en virtud de la relación de causalidad entre el daño ocasionado por la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., como consecuencia de la suspensión unilateral del vinculo contractual existente entre el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, con lo cual quedaron establecidos de forma indubitable los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, corresponde a este Juzgador de estimar la indemnización a la actora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:
“la obligación de reparación se extiende a otro daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la persona lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.
Dado que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
No obstante lo anterior, se observa que la indemnización que el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez acordar, está estrechamente ligada, como ya se dijo, a lo pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite actuar al juez según su prudente arbitrio, pero como la misma norma establece, consultando lo mas equitativo o racional, en aras de la justicia y la imparcialidad.
Ello así, se observa que no es producto de un capricho del juez, de donde deviene la exégesis generadora de la indemnización autorizada, sino de parámetros perfectamente establecidos y que provienen de una apreciación real de los hechos y del derecho, razón por la cual el legislador ordena decidir en obsequio de la justicia e imparcialidad, con lo cual, entendiendo que la justicia es como decía el Jurisconsulto Romano Ulpiano, darle a cada uno lo que le corresponde, mal puede el juzgador llevarse por apreciaciones subjetivas que desvirtúen y desvíen el fin último de la función jurisdiccional, que no es otra que la de dirimir conflictos intersubjetivos entre personas, por lo tanto, se hace menester acordar una indemnización justa para la víctima, pero también posible para el agente del daño, pues acordar una indemnización desproporcionada por excesiva o por mínima, puede producir exactamente el mismo efecto, que no es otro sino la carencia de una sentencia justa.
Por consiguiente, y en consonancia con lo anteriormente expuesto este Juzgador estima procedente determinar el monto a indemnizar en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), todo ello, con apego a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, y con respecto a la solicitud de indexación este Tribunal considera que en vista de la desvalorización que ha sufrido nuestro signo monetario, este Tribunal acuerda la indexación de la suma condenada a pagar, cuyo monto se fijará mediante una experticia complementaria al fallo realizada por un experto que al efecto se nombre, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1) Nula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).
2) Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A.
3) Resuelto el Contrato de Corretaje de Seguros existente entre la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., y el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano.
4) Sin lugar la demanda de daños y perjuicios.
5) Se condena la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., indemnizar al actor por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades que correspondan por indexación por corrección monetaria, calculada sobre la suma supra indicada que corresponde al daño moral, desde la fecha en que se introdujo la demanda, 08 de abril de 2003 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
7) Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9292, como esta ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP Nº. 9292
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