REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Alejandra Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WILTHEW LÓPEZ e IRIS JOSEFINA MISTAGE de WILTHEW, parte demandada en el juicio que por Oferta Real sigue la ciudadana EVA ADAM, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes celebrada por ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador, solicitando asimismo la homologación de la misma; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisito sine quanon, que las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultad expresa del representante del actor, así como del demandado, para transigir, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos documento poder (Ver. folios 245 al 247) conferido por la ciudadana EVA ADAM SZORNYU, a los abogados Alberto Rosales Romero, Lya Glaentzlin D´Ascoli y Daniel Ramos Ferradas, ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador-Caracas, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir de la abogada Lya Glaentzlin D´Ascoli; así como también, se evidencia de los autos (folio 248), donde se observa diligencia suscrita por la abogada LUZ MARIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 15.927, sustituyendo en todas y cada una de sus partes, el poder que fuera conferido el 31 de octubre de 2003, (ver folios 101 y 102), a la abogada Alejandra Gago, observándose de la lectura del mismo, la facultad para transar, y, siendo éste uno de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.-
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos EVA ADAM, LEONARDO ENRIQUE WILTHEW LÓPEZ e IRIS JOSEFINA MISTAGE de WILTHEW, en los términos expuestos.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
EXP N° 9030
VJGJ/RM/Marielis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
AÑOS 196º Y 147º
OFICIO N°. 2006-A-
CIUDADANO:
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° 8098, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Caracas), en contra del ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA y de la firma mercantil MEZZALUNA CAFÉ&BAR, C.A., en virtud de la transacción celebrada por las partes ante este Tribunal, la cual fue homologada mediante auto de esta misma fecha; constante de una (01) pieza de ciento trece (113) folios útiles.
Remisión que se les hace, en virtud de la transacción celebrada por las partes en fecha 7 de agosto de 2006.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/Marielis
EXP N° 8098
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