JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°
Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el abogado Luis A. Macías Salón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Marín Jaén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.548, quien actúa en su condición de coheredero de la Sucesión de “Bartolomé Marín Medina”; que conoce este Tribunal actuando en sede Constitucional por vía de distribución; mediante el cual solicitó se suspendiera los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2006, impugnada por inconstitucional y, visto igualmente, los recaudos consignados en fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal observa:
Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el apoderado querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
OMISSIS… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…OMISSIS”
Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia que en el caso sub Iudice, el apoderado querellante solicita la medida con el objeto de que se suspenda en juicio objeto de amparo, sin alegar cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la solicitud de Protección Constitucional, ni el riesgo manifiesto que se ocasionaría en caso de no acordarse la medida, ni muchos indica los medios de pruebas que consideró conducentes para sustentar la medida solicitada.
En este sentido, considera quien decide que, al no fundamentar el apoderado querellante las razones por las cuales solicita la medida cautelar, y al no existir de los autos prueba fehaciente que hagan nacer a quien aquí decide la convicción que de no otorgarse la medida solicitada efectivamente se cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación, más aun cuando de ser otorgada la medida cautelar en los términos expuestos, podrían producirse daños a aquellos contra quienes obraría la medida, cuando los mismos ostentan un derecho derivado de las actuaciones que se consideran lesivas, las cuales se presumen legítimas dado el principio de legitimidad que inviste a la actividad jurisdiccional. De allí que, resulta es forzoso para quien decide, declarar improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano Rafael Ángel Marín Jaén. Así se decide.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/yanis
EXP Nº. 9478
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