REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP. N° 7774
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPARRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-12-1975, bajo el N° 89, Tomo 23-A ad.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BOUQUET LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por: a) Autos de fecha 23-02-2006 dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ
-I-
Mediante escrito recibido en este Juzgado Superior, el abogado LUIS BOUQUET LEON, apoderado de la presunta agraviada, INVERSIONES MASPARRO C.A.; ejerce Acción de Amparo Constitucional contra los autos dictados el 23-02-2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando para ello en el señalado libelo contentivo de la Acción, lo siguiente:
1.- Que el 21-11-2005, el citado Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por MAYDER APONTE, C.A. contra su mandante; decisión contra la cual su representada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo conocer de la referida apelación.
2.- Que encontrándose en apelación el referido juicio, la ciudadana MIRIAM SPERLING GONZALEZ, presentó escrito ante el Juzgado de la Causa y estimó sus honorarios profesionales intimándoselos a su representada INVERSIONES MASPARRO, C.A. quien había perdido el juicio en primera instancia, y solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada la cual le fue decretada por el citado juzgado el 23-02-2006.
3.- Que según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable para que se condene en costas a las partes, que la misma fuere vencida totalmente en un proceso.
4.- Que de los recaudos acompañados se observa que su mandante no se encuentra totalmente vencida en el juicio en referencia, por encontrarse en esa oportunidad en la etapa procesal de apelación, la cual podrá o no ser declarada con lugar por el Juzgado Superior en referencia.
5.- Que cuando la abogada intimante estima e intima sus honorarios lo hace con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las relaciones entre el abogado y su cliente y no entre el abogado y el tercero.
6.- Que la Juez agraviante admite la intimación de honorarios profesionales presentados por la abogado MIRIAM STERLING GONZALEZ y ordena intimar a su representada INVERSIONES MASPARRO, C.A. a fin que comparezca ante el Juzgado a su cargo, para que consigne los honorarios, se oponga o solicite la retasa.
7.- Que su representada no ha quedado totalmente vencida, por cuanto no se ha decidido la apelación interpuesta, de la cual la Juez señalada tenía pleno conocimiento por haber remitido el referido expediente al Juzgado Superior.
8.- Que al admitir la intimación de honorarios profesionales contra su mandante y al haber decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se violó el derecho a la defensa de su poderdante INVERSIONES MASPARRO C.A.
9.- Denuncia como violados los derechos a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículo 26, 49, ordinales 1, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
En fecha 13-06-2006, este Juzgado Superior recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, se le dio el curso de Ley, se le dio entrada bajo el N° 7774 y se ordenó las notificaciones del presunto agraviante, a fin de que el Juez accionado rindiera el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Notificadas las partes, el 09-11-2006, fue celebrada la Audiencia oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEON, en su carácter de apoderado de la parte quejosa, y expuso lo pertinente, insistiendo en el amparo al considerar que con los autos recurridos se violan derechos y garantías constitucionales de su representada. No compareció la parte actora en el juicio principal, ni la Representación Fiscal, así como tampoco la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó escrito en el cual consideró que la presente Acción de Amparo debía ser declarada improcedente.
El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo.-
En la audiencia constitucional celebrada, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado señalado como agraviante para que informe el estado en que se encuentra el juicio que dio origen a las presentes actuaciones, y una vez constara en autos esa información se procedería a emitir el pronunciamiento respectivo.-
Recibido el oficio N° 8841 de fecha 10-11-2006, emanado del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, presunto agraviante, y por cuanto el mismo no satisfizo lo requerido por esta Alzada, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informara si la decisión de fecha 08-06-2006 quedó definitivamente firme.-
Se recibió oficio N° 509 de fecha 14-11-2006, proveniente del Juzgado Superior Décimo, mediante el cual informó que la referida decisión quedó definitivamente firme.-
En fecha 14-11-2006, se declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- Fijándose el segundo (2do.) día siguiente a esa fecha para la publicación del fallo in extenso.-
-III-
De conformidad con lo previsto en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitucional de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada Acción de Amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Tal criterio fue el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en su sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.000, en la que plasmó:
"…Igualmente observa ésta Sala que la acción de Amparo Constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de la vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la Acción de Amparo. Esta Sala considera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la Acción de Amparo propuesta. Y así se decide...": (Expediente Nº 00-0058).

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la Acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:

"…El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho...". (caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…"

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del Amparo Constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de esta Acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.000, en el caso Empresa Construye J. G., C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Es así que "para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el Amparo Cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas". (Sentencia Nº 331, del 13 de Marzo de 2.001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

Por lo tanto, la acción de Amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la Acción de Amparo en la legislación Nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.
Dispuesto el carácter extraordinario restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional, éste Juzgador, competente para conocer y decidir la presente causa, conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:
El presente amparo fue presentado ante este Tribunal por la representación judicial de INVERSIONES MASPARRO, C.A.; por considerar que la Juez presunta agraviante Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional, porque a) admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, sin que la sentencia definitiva, la cual se encontraba apelada hubiere sido pronunciada y definitivamente firme, b) con tal conducta, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la garantía del debido proceso es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala Constitucional expresó que:
“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) …Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”.

Por su parte, el derecho a la defensa, desde el punto de vista procesal, está relacionado con el ejercicio efectivo de los recursos previstos en la ley, el derecho de alegar y probar. En cambio, el debido proceso tiene un contenido más amplio y complejo. En efecto, ha sido entendido “como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 21-11-2005, el Juzgado señalado como agraviante, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin Lugar la impugnación realizada por la abogada Miriam Sterling González sobre la representación judicial que ostenta el abogado Luis Bouquet León de Oficina Técnica Valdez Cadena Otevalca. Así se decide.
SEGUNDO: sin lugar la impugnación realizada por el abogado Luis Bouquet León sobre la representación judicial que ostenta la abogado Miriam Sterling González de la sociedad Mayder Aponte C.A. Así se decide.
TERCERO: Declara la extemporaneidad de las cuestiones previas interpuestas por el abogado Luis Bouquet León, por haber sido hechas en contravención al lapso establecido en el artículo 346 eiusdem. Así se decide.
CUARTO: Dado que el representante judicial de las codemandadas, interpuso las cuestiones previas de manera extemporánea, lo que hace que inexorablemente haya perdido la oportunidad legalmente prevista para dar contestación a la demanda intentada en contra de sus representadas y promover pruebas que las favorecieran, operó en la presente causa el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta de las codemandadas Inversiones Masparro S.A. y Oficina Técnica Valdez Cadena Otevalca. Así se decide.
QUINTO: Se condena a las codemandadas Inversiones Masparro S.A y Oficina Técnica Valdez Cadena Otevalca S.A. a cancelar a la sociedad de comercio Mayder Aponte C.A. la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 56.660.898,00), monto de lo demandado. Así se decide.
SEXTO: Se ordena indexar la cantidad condenada a pagar en el punto anterior del dispositivo del presente fallo, indexación que será acordada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del texto civil adjetivo, cuyo cálculo se hará desde la fecha en que efectivamente se interpuso la demanda hasta que presente (sic) sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


En diligencia del 05-12-2005, la abogado Miriam Sterling, solicita se ordene lo conducente a fin que se procediera a realizar la experticia complementaria del fallo.
En diligencia de esa misma fecha (05-12-2005), el abogado Luis Bouquet León, se da por notificado de la decisión, solicitando la notificación de la parte actora en la dirección que señala y apela de la decisión.
En fecha 06-12-2005 la abogado intimante MIRIAM STERLING solicitó se deje sin efecto la solicitud de la parte co-demandada, por cuanto mediante esa diligencia procedió a intimar y estimar honorarios profesionales y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar el pago de lo demandado.-
En fecha 12-12-2005 el abogado LUIS BOUQUET LEON, apeló nuevamente de la decisión dictada.-
En fecha 13-12-2005 el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada; ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y el desglose del cuaderno de medidas y el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios, para que estos continuaran en la sede de ese Tribunal (de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.-
De las copias certificadas traídas a los autos se evidencia que le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Pero además fueron traídas a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial donde se evidencia:

1º. Que en fecha 23-02-2006 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia admitió un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por la abogado MIRIAM STERLING contra la hoy quejosa.-
2º Que en fecha 24-02-2006 el abogado LUIS BOUQUET LEON, procedió a recusar a la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por haber admitido la demanda de estimación e intimación de honorarios, sin estar definitivamente firme la sentencia dictada por la Juez recusada, y contra la cual está pendiente un recurso de apelación.-
3º Que en virtud de esa recusación la causa fue remitida mediante el procedimiento administrativo de distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia.-
4º Que en fecha 27-03-2006 el abogado LUIS BOUQUET LEON, solicitó se oiga la apelación interpuesta contra el auto que admite la intimación de honorarios, se opuso a la intimación de honorarios y solicitó la devolución del cuaderno de medidas del juicio principal y del cuaderno separado de intimación de honorarios propuesta por él, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.-
5º Que tal solicitud fue negada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en virtud de la recusación formulada contra el Juez Duodécimo de Primera Instancia.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 13-06-2006 este tribunal ordenó darle entrada al expediente a los fines de su trámite de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, a la Juez presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente se decretó Medida Cautelar Innominada.-

En fecha 08-08-2006 se ordenó agregar a los autos, escrito de consideraciones remitido por la Juez presuntamente agraviante Dr. Angelina Margarita Garcia Hernández, mediante el cual:
- Alegó que no existe violación a derecho o garantía constitucional alguna y que lo pretendido por el apoderado de la parte presuntamente agraviada a través de la presente acción de amparo, es suplir defensas que no ejerció en el debido momento.-
- Acompañó a su escrito copias de actuaciones habidas en la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el apoderado de la hoy quejosa, donde además fue solicitada y decretada medida de embargo, la cual no le pareció (al abogado quejoso) lesivo de los derechos y garantías constitucionales que amparaban a su contraparte en aquel proceso.-
- Insiste en que la parte quejosa accionante del amparo contaba con los recursos extraordinarios previstos en la Ley, para enervar los efectos de la medida cautelar decretada, que no es otro que la oposición a la misma.-
- Señaló Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la inadmisibilidad del amparo constitucional, en casos semejantes al que hoy nos ocupa.-
- Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Improcedente.-

IV

Cursa a los folios 83 al 97 de este expediente copias fotostaticas traídas a los autos por el abogado LUIS BOUQUET LEON, apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPARRO, S.A, parte quejosa, de decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21-11-2005, por el Juzgado presunto agraviante; mediante la cual declara en el numeral 2) del dispositivo del fallo:

“…2) En virtud de esta declaratoria, se REPONE el presente juicio al estado de que el juzgado a quo cite al abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, como defensor ad litem de la co-demandada OTEVALCA ORIENTE S.A, para que conteste la demanda en el plazo de veinte días de despacho, contados a partir de cuando conste en el expediente su citación, quedando entendido que por cuanto la co-demandada INVERSIONES MASPARRO S.A, está a derecho, se torna innecesaria su citación
3º Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del 6 de septiembre de 2004 exclusive…”.-

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una providencia dictada en fecha 23-02-2006, y siendo igualmente que, como ya se dijo, el Juzgado Superior Décimo, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de aquella causa al estado de citar nuevamente al Defensor Ad-Litem y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 06-09-2004; el auto denunciado como violatorio de garantías constitucionales, es inexistente por la declaratoria de nulidad antes mencionada.-

En ese sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 1, expresa textualmente:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
[...]
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; [...]”.-


Como se dijo anteriormente del contenido de los recaudos insertos en los folios 83 al 97 del expediente, consignados por el apoderado judicial de la parte agraviada, se evidencia que la alegada violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, cesó el mismo día en que fue dictada la decisión antes transcrita parcialmente, por el Juzgado Superior Décimo.-
Tal situación fáctica se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo señalado anteriormente, considera esta Alzada, que en el presente caso la lesión a los derechos constitucionales que la accionante denuncia como violados cesó, toda vez que fue declarada la nulidad de todo lo actuado en aquel proceso, y solo resta que el Tribunal señalado como agraviante acate lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión del 08-06-2006. En consecuencia, dado que cesó la violación denunciada por el accionante, en el dispositivo del fallo será declarado terminado el presente procedimiento, por cuanto no tiene sentido su prosecución, ya que- como antes se dijo- la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al 06-09-2004, traen como consecuencia la nulidad del procedimiento de estimación e intimación de honorarios recurrida en amparo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado LUIS BOUQUET LEON, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPARRO C.A, contra el auto dictado en fecha 23-02-2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 7774
CEDA/NJ/eneida