REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITTUCIONAL


Expediente Nº 5.433

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por los abogados THÁBATA RAMÍREZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.102 y 84.953 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de octubre de 2004, bajo el número 76, Tomo 987-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2006, en la tercería intentada por la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, en el juicio que por Querella Interdictal intentara la Corporación Vandome C.A. contra el prenombrado ciudadano, en el expediente Nº 13.237 de la nomenclatura de dicho juzgado.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la decisión judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Como antecedentes del caso, la parte accionante adujo:
Que Inversiones Amirahenan 2004 C.A. ejerció demanda de tercería en la querella interdictal restitutoria seguida por Corporación Vandame C.A. contra Wiliam Vera Gabay.
Que la demanda de tercería fue ejercida contra el ciudadano Wiliam Vera Gabay, por ser Inversiones Amirahenan 2004 C.A. propietaria del inmueble objeto de la querella, con la finalidad de que se suspendiera de inmediato la ejecución de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, la cual ordenó la entrega del inmueble de autos.
Que el demandado en tercería reconvino por daños y perjuicios a la parte demandante en tercería, y a otras personas diferentes a las que aparecen en la causa principal.
Que su representada dio contestación a la reconvención oportunamente, y que el juzgado presuntamente agraviante el 14 de agosto de 2006 admitió nuevamente la reconvención incluyendo otras pretensiones planteadas, admitiendo una reconvención contra quienes no son parte en la tercería. Que ordenó llamar forzosamente como terceros a los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARA y MOUNA MAKARI de ANTAR, emplazándolos para contestar dentro de los veinte días de despacho siguientes, que de igual forma el auto impugnado dejó sin efecto la contestación a la reconvención.
Que el presente caso constituye una evidente situación irreparable por cuanto el juez dio entrada en el juicio de tercería a cuatro nuevas partes, que ninguna vía es idónea y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida, que los autos que admiten la demanda no tienen apelación.
Finalmente, solicitaron que se anulara y dejara sin efecto alguno el auto de 14 de agosto de 2006, se ordenara declarar inadmisible la reconvención propuesta contra las empresas Corporación Vandome C.A. y Administradora Arista C.A., y que, consecuencialmente, se reponga la causa al estado que tenía para el 14 de agosto de 2006
El auto recurrido en amparo, es del tenor siguiente:
“Con vista a las distintas actuaciones cursantes en este Cuaderno de Tercería, específicamente del auto dictado en fecha 25 de julio del año en curso, a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano WILLIAN VERA GARAY, (sic) parte demandada en tercería y plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre los distintos pedimentos solicitados por las partes actuantes en este proceso, primeramente observa lo siguiente: En fecha 05 de junio de 2006, el citado ciudadano arriba descrito, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE TAHÁN BITTAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 7603, procedió a dar contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra por la sociedad de comercio INVERSIONES AMIRAHENAN, 2004, C.A., evidenciándose del contenido del citado escrito de contestación, específicamente en su capítulo II, por medio del cual el demandado en tercería propuso formal demanda reconvencional por Indemnización de Daño Moral de conformidad con lo dispuesto 365 y 340 ejusdem, (sic) en contra de la tercerista, observándose igualmente que el demandado reconviniente solidariamente también demandó a las empresas CORPORACIÓN VANDOME, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (sic) el 16-09-97, bajo el Nº. 02, tomo 239-A. Pro., y a la empresa ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2005, bajo el Nº. 54, tomo 1116 A Pro, a quien se permitió llamarlos forzosamente. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º, del texto adjetivo, solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.282.700 y 9.969.850 respectivamente, a quien también demanda solidariamente y en forma forzosa, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 1.185, 1.195, 1.196, 1.221 del Código Civil.
Ahora bien, en vista de la omisión en que se incurrió al momento de admitir la reconvención propuesta por el demandado en tercería, al no haberse incluido íntegramente a los llamados forzosamente por éste, cuyas personas tanto naturales, como jurídicas se encuentran plenamente identificados en el escrito, este tribunal en aras de mantener y preservar un buen orden procesal que debe reinar en todo proceso, así resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, preceptos estos consagrados en nuestro texto constitucional, en su artículo 49, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena llamar forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada a las personas señaladas por el demandado reconviniente, supra identificados, a los fines de que comparezcan por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellas se haga, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta y exponga lo que crean conducente a favor de sus derechos e intereses. En este mismo contexto y con vista al escrito de fecha 01 de agosto de 2006, presentado y suscrito por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.953, a través del cual dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, la empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, (sic) este Tribunal considera que dicha contestación no debe surtir efecto alguno, hasta tanto no conste en autos que dicho apoderado o quien haga las veces de representante legal de la citada empresa, se dé formalmente por notificado del presente auto, sin lo cual no comenzará a correr lapso alguno. Líbrense las correspondientes boletas de citación y notificación. Cúmplase”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
En el caso bajo análisis, el auto impugnado pretende subsanar una omisión presentada en el auto que admitió inicialmente la reconvención, ello en aras de preservar el buen orden procesal, en tal sentido ordenó llamar forzosamente a los citados por el reconviniente. Por otra parte, consideró que la contestación a la reconvención no debía surtir efecto alguno hasta tanto constase la notificación de dicho auto.
Adujo la representación judicial de la parte accionante que el auto impugnado en amparo no era apelable por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la apelación de los autos que admiten la demanda, sin embargo, considera este sentenciador, que el auto impugnado en amparo no es un simple auto de admisión de la demanda reconvencional, ya que existen pronunciamientos distintos a ella, como son retrotraer la causa a un estado anterior, pues, no otra cosa significa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, y dejar sin efecto la contestación a la reconvención; pronunciamientos éstos que en criterio del tribunal, sí son apelables, dado el gravamen irreparable que pudiesen ocasionar; lo que obviamente debe dilucidar el juez de alzada que conozca del recurso de apelación, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados THÁBATA RAMÍREZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147°.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 1º de noviembre de 2006, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de SEIS (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.433
JDPM/ERG.