REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.360

PARTE ACTORA, SEGÚN LA EXPOSICIÓN LIBELAR:
MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES y LUIS ARMANDO MARCANO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.002.504 y 18.802.741.

APODERADOS JUDICIALES DE DICHOS CIUDADANOS:
Del primero de ellos, JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y RITO GULFO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.060 y 50.378, respectivamente, y del segundo, los profesionales del derecho JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.749 y 74.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARISOL NAVA MAIOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.302.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUÍZ y DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.988, 51.436 y 92.908 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE JUNIO DE 2005 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2006 por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición a la rendición de cuentas solicitada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES y LUIS ARMANDO MARCANO REYES, el último de los nombrados representado por su padre ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO, contra la ciudadana MARISOL NAVA MAIOLINO; en consecuencia, ordenó a la demandada rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de marzo de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, dentro de los 30 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la sentencia. Se condenó en costas procesales a la parte demandada, por haber vencimiento total.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 22 de junio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de julio de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 4 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran escrito de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, en cuatro folios útiles, y por RITO GULFO ÁLVAREZ en su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES, en tres folios útiles.
En fecha 18 de septiembre de 2006 el profesional del derecho RITO GULFO ÁLVAREZ consignó, constante de dos folios útiles, escrito de observaciones.
Por auto de 20 de septiembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para sentenciar, contados a partir de esa fecha, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
Cursa a los folios 2 al 3 de este expediente, libelo encabezado por los profesionales del derecho JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, RITO GULFO ÁLVAREZ, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, en el que se afirma que actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de julio de 2003 bajo el N° 27, Tomo 64 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría; y de LUIS ARMANDO MARCANO REYES, representado a su vez por su padre ARMANDO JOSÉ MARCANO, tal como consta en el documento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2003 bajo el N° 37, Tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos.
Se exponen en el libelo, los siguientes hechos relevantes:
1.- Que las ciudadanas MARISOL NAVA MAIOLINO y MAGALY ROSA REYES ESPINOZA constituyeron una sociedad civil denominada Unidad Educativa Colegio José Antonio Maitin, ubicada en la Avenida Ginebra, Quinta Marisol, La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2002, tal como consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de dicho Municipio, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo Primero, acompañado marcado “B”, haciéndose especial referencia y transcripción de algunas cláusulas del contrato.
2.- Que la sociedad civil se iba manejando cordialmente, pero sucedió que la ciudadana MAGALY ROSA REYES ESPINOZA comenzó a sufrir quebrantos de salud y luego fallece el día 1° de julio de 2003, y desde el inicio de los quebrantos de salud de la fallecida, la socia MARISOL NAVA MAIOLINO no ha querido rendir las cuentas que por partes iguales corresponden a la socia, sabiendo dicha socia que la difunta dejó dos hijos, uno mayor de edad de nombre MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES y otro menor de edad nombrado LUIS ARMANDO MARCANO REYES, cuyo padre es el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO, según partidas de nacimiento y título de únicos y universales herederos.
3.- Que la ciudadana MARISOL NAVA MAIOLINO ha seguido funcionando y lucrando económicamente dicho negocio, teniendo un ingreso mensual de dicha Unidad Educativa de alrededor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo).
4.- Que es por ello que demandaban formalmente a la administración de la Unidad Educativa Colegio José Antonio Maitin, en la persona de la socia MARISOL NAVA MAIOLINO, para que convenga o en su defecto sea condenada, en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de marzo de 2004 compareció el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ y consignó: a) Copia simple del documento poder conferido por MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES a los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y RITO GULFO ÁLVAREZ, autenticado el día 31 de julio de 2003; b) Copia simple del documento constitutivo y a la vez estatutos sociales de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio José Antonio Maitin, protocolizado el 20 de mayo de 2002; c) Copia simple de la Resolución N° 1403 emanada del Ministerio de Educación; d) Organigrama; e) Acta de inicio de actividades de enseñanza; f) Copia de oferta de servicios; g) Nómina de alumnos; h) Autorización provisional concedida por el Ministerio de Educación para el funcionamiento del plantel privado Pre-escolar José Antonio Maitin; i) Copia de permiso de funcionamiento; j) Copia de certificado de inscripción; y k) Copia de la comunicación emanada de la Alcaldía de Sucre de fecha 23 de julio de 2002, dirigida a las ciudadanas MAGALY REYES y MARISOL NAVA MAIOLINO.
En fecha 9 de marzo de 2004 el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ consignó copia simple del poder conferido por ARMANDO JOSÉ MARCANO, en nombre y representación de su menor hijo de 16 años LUIS ARMANDO MARCANO REYES, a los abogados JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, y copia de la partida de defunción de la señora MAGALY ROSA REYES ESPINOZA.
El 21 de abril de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y los documentos que la acompañan…incoada por los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, RITO GULFO ÁLVAREZ, JOSÉ QUIJADA MARIN y ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ…actuando...como apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES…y LUIS ARMANDO MARCANO REYES…”, la admitió, por no resultarle contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia acordó intimar a la ciudadana MARISOL NAVA MAIOLINO para que compareciera, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, y rindiera cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de marzo de 2003 “hasta la presente fecha”.
El día 14 de julio de 2004 el alguacil del juzgado de cognición consignó boleta de intimación firmada por la demandada.
En fecha 25 de agosto de 2004 compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN en su carácter de apoderado de la ciudadana MARISOL NAVA MAIOLINO, según documento poder que produjo, y presentó escrito de alegatos, en el que hizo los siguientes señalamientos relevantes:
1.- Que el último día de despacho para contestar fue “el día de ayer”, pero que le fue imposible cumplir con esa formalidad en virtud de que la contadora pública a quien se le confió la misión de revisar los documentos de la sociedad civil se enfermó y no pudo terminar hasta ese día su trabajo, solicitando que el tribunal comprendiera la situación y de conformidad con el artículo 29 constitucional admitiera su actuación.
2.- Impugnó la representación que se arroga el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO como representante legal del menor LUIS ARMANDO MARCANO REYES, por cuanto el poder otorgado a los abogados JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO para demandar a su representada no está otorgado legalmente, por cuanto en el mismo no se indicó ni se describe en la nota del Notario, los documentos que acreditan la representación de ARMANDO JOSÉ MARCANO, como lo exige imperativamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimara la solicitud de reposición, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Adujo que “la reposición solicitada también resulta procedente, porque, aun cuando el mencionado poder no fue otorgado legalmente, en dicho instrumento se otorga poder a los abogados JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, y ninguno de ellos firmó el libelo de demanda. Sólo lo hizo el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, quien no figura en dicho poder, y en consecuencia la demanda fue presentada en forma incompleta, sin la representación del menor, quien en el libelo también aparece como demandante”.
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la demanda, apoyándose en las razones que sobre el particular ofreció.
A todo evento consignó cuadro estadístico y otros cuadros similares, marcados “F”, “G” y “H”, demostrativos de los ingresos y gastos realizados desde septiembre de 2002 hasta junio de 2003, fecha esta última del fallecimiento de la ciudadana MAGALY ROSA REYES ESPINOZA “y por tanto fecha de la extinción de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil”. Asimismo consignó marcado “I”, informe presentado por la contadora pública María del Pilar Devesaconde, observando, además, que la rendición de cuentas no podía comprender desde diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación del libelo.
En fecha 1° de noviembre de 2004 el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, mediante escrito presentado al efecto, ratificó el escrito de 25 de agosto de 2004, y muy especialmente la solicitud de reposición de la causa, “en lo referente a que los dos poderes que fueron presentados por la parte actora no fueron otorgados legalmente…y en consecuencia los actores hasta la presente fecha no tienen la representación que se atribuyen”; igualmente, promovió y consignó comprobantes de pago del Seguro Salud, de la administración, de la Academia Wagner, del alquiler de la Quinta Marisol, de los servicios de computación, y el testimonio de varios testigos.
Por su lado, el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la prueba de exhibición de los libros de la Unidad Educativa; también impugnó y desconoció todos los documentos consignados por la parte demandada, en especial el documento poder otorgado por MARISOL NAVA MAIOLINO al abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, por no tener facultades para promover pruebas.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, breve y preciso de la manera en que ha quedado planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El libelo de la demanda lo encabezan, como antes se expresó, los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, RITO GULFO ÁLVAREZ, JOSÉ QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ; sin embargo, de acuerdo con los poderes consignados en autos, los dos primeros ejercen la representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES, mientras que los dos últimos representan al ciudadano LUIS ARMANDO MARCANO REYES, menor de edad para la época de la introducción del libelo, quien para el día de hoy ya habría alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, como lo puso de relieve el apoderado judicial de la parte querellada, la pieza libelar solamente está suscrita por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, no así por los apoderados de dicho menor o por alguno de ellos, lo que quiere decir, en el entendimiento de este tribunal, que no hay tal demanda en lo que a LUIS ARMANDO MARCANO REYES respecta, habida cuenta de que a tal ausencia de firma se agrega el hecho de que el secretario del tribunal receptor tampoco identificó ni hizo constar de alguna manera quiénes consignaron la demanda.
En efecto, es indispensable, para materializar el ejercicio del derecho de acción, que los interesados, personalmente o por medio de mandatario con capacidad para ejercer poderes en juicio, desplieguen la conducta necesaria para que pueda tenérseles como verdaderos accionantes. Nuestro proceso civil (y el juicio de cuentas, pese a su especialidad, no es una excepción), comienza por demanda, que se propondrá por escrito; escritura que obviamente debe estar signada por el actor o en su caso por el profesional jurídico que lo represente a esos fines.
Resulta irrecusable que el libelo de demanda es un instrumento privado, por cuanto es obra de la iniciativa individual del actor, en otras palabras, no nace al amparo de una autoridad oficial capaz de transmitirle fe pública, de modo que para que su paternidad o autoría pueda atribuírsele a un sujeto en particular, con todas las consecuencias legales que ello supone, debe estar calzado con su firma, pues, el artículo 1.368 del Código Civil prescribe imperativamente que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Concretándonos a la situación de autos, tenemos que sólo en apariencia hay dos demandantes, pues, en la vida real sólo merece calificarse como tal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES, cuyo apoderado suscribe el libelo, mas no al menor LUIS ARMANDO MARCANO REYES, quien desde luego ha podido concurrir al juicio representado por su padre y éste a su vez por un profesional del derecho; puesto que, se insiste en ello, los abogados JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ no suscribieron la demanda, y ni siquiera han llegado a actuar en el proceso.
En semejantes condiciones, resulta irregular el que el tribunal de la causa, no obstante las advertencias hechas por el apoderado de la demandada, no haya reparado en semejante vicio procesal y tomado los correctivos pertinentes, sino que por el contrario dio tratamiento de actor a LUIS ARMANDO MARCANO REYES, al margen de la realidad procesal, lo que compromete la validez del procedimiento.
Innegablemente, hay unos presupuestos procesales mínimos para que pueda considerarse debidamente instaurada la litis; entre ellos, la existencia de una demanda formal y regularmente presentada ante la autoridad judicial, pues, resultaría un absurdo el que el tribunal tenga que seguir todo un proceso y dictar una sentencia de fondo que desde el punto de vista puramente adjetivo afectaría a los sujetos a quienes ha dispensado el trato de demandantes, pero que desde el ámbito propiamente sustantivo no tendría frente a ellos eficacia jurídica alguna, debido a que no han autorizado con su firma la demanda, ni la han ratificado a través de actos posteriores que entrañen signos inequívocos de aceptación de lo actuado, todo lo cual es ilógico, visto que el proceso judicial no puede quedar expuesto a semejantes eventualidades, contrarias desde luego a la noción de seguridad jurídica.
En virtud de que, a criterio de quien decide, se trata de una falta que vulnera el orden público procesal, debe ser declarada inadmisible la demanda, ya que formalmente aparece incoada por dos personas, pero sólo una de ellas la autorizó, por lo que la relación jurídica procesal no llegó a constituirse de la manera pretendida por los interesados, lo que deviene en una formalidad esencial para la validez del proceso, si consideramos que en atención al principio dispositivo, el juez no puede ir más allá de lo que le solicitan las partes, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas propuesta, de acuerdo con el encabezado del libelo, por los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, RITO GULFO ÁLVAREZ, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SARACHE REYES y LUIS ARMANDO MARCANO REYES, contra la ciudadana MARISOL NAVA MAIOLINO, todos suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2006 por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en el presente proceso el 21 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Dado el carácter de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


En la misma fecha, 14/11/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 12:50 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 5.360
JDPM/ERG/cs.-