REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 5443
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.109.246, asistido por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.407, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTARIO ESTEBAN contra el accionante en amparo, en el expediente signado bajo el número 12.990 de la nomenclatura de dicho juzgado.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la especie, la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega el quejoso como fundamento de su acción:
Que la ciudadana María Antonia Quintario Esteban el 8 de noviembre de 2005, lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento número 14 de las Residencias Monte Ulia, Urbanización Los Palos Grandes, por haber incurrido supuestamente en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Que ante tales argumentos, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble.
Que en el transcurso del juicio, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, demostró con recibos originales, haber pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, quedando pendiente únicamente el mes de octubre de 2005.
Que la demanda fue introducida el 8 de noviembre de 2005, es decir el sexto día hábil del mes. Que si bien contractualmente tenía que pagar los primeros cinco días hábiles del mes, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el arrendador se rehusare a aceptar el pago, el arrendatario podrá consignarlo en el tribunal municipal competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que la actora podía intentar la demanda luego del 22 de noviembre de 2005.
Que a pesar de ello, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en su contra, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenándolo a la entrega del inmueble y al pago de la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2005, que igual actitud asumió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006.
Denuncia como violados los artículos 23 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución, los cuales garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente solicitó medida cautelar innominada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada, los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Como puede observarse, dichos requerimientos no se cumplen en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Guevara Carrera, ya que el amparo no puede bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, para ello éstos cuentan con otros mecanismos para la tramitación de las solicitudes y requerimientos que consideren pertinentes, de tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia, pues, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de entrometerse en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia.
En conclusión, este tribunal considera que el amparo de autos es improcedente, por cuanto no se evidencia en el sub examine que el tribunal a quo haya actuado fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o en extralimitación de funciones, sino que, resulta claro, que el accionante incoó el amparo como nuevo mecanismo judicial para interrumpir la ejecución del fallo, planteando alegatos que ya fueron examinados en instancias anteriores.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA CARRERA asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ALONSO BUSTILLO, contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 12.990 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le sigue la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTARIO ESTEBAN.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA.,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 15 de noviembre de 2006, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA.,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.443
JDPM/ERG.-
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