REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 16 de noviembre de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 87, presentada en fecha 14 de noviembre de 2006 por la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, donde consigna en copia fotostatica instrumento poder, y vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por la prenombrada profesional del derecho, donde desiste de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita al tribunal le imparta su homologación, este tribunal observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa al folio 96 copia simple del documento poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., donde faculta a la abogada arriba señalada, entre otras cosas, para desistir, en consecuencia, se HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos. Se da por consumado tal acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no hubo actuación de la parte contraria en esta alzada, se exime a la parte apelante del pago de las costas procesales previstas en el artículo 282 eiusdem. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
Exp. N° 4.993.
JDP/ERG/yadi.-