REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.327.-
PARTE
ACTORA: Inversiones Trinity C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el Nº 24, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS
ACTORES: Isabel Chahine Ruíz y Nestor Palacios Matheus, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.684 y 75.760 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Estaley Falcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.017.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.

JUICIO: Desalojo.
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005 por el abogado Nestor Palacios Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de haberse dado por citado el demandado, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el juicio que por desalojo ha incoado la sociedad mercantil Inversiones Trinity C.A. contra el ciudadano Estaley Falcón, que se sustancia en el expediente Nº 12.606 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 18 de mayo de 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2006, previa corrección de la omisión cometida por el a quo respecto a la indicación expresa de la sentencia recurrida, de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 9 de octubre de 2006 compareció el abogado Nestor Palacios Matheus en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. No hubo observaciones. Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda.
2.- Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2003 suscrita por la abogada Isabel Chahine Ruíz en su carácter de apoderada actora, consignando documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
3.- Auto de fecha 5 de diciembre de 2003 mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la acción de desalojo que sigue la sociedad mercantil Inversiones Trinity C.A. contra el ciudadano Estaley Falcón, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4.- Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
5.- Auto de fecha 16 de diciembre de 2003 mediante el cual el tribunal de la causa admitió la demanda de desalojo y emplazó al demandado a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
6.- Diligencia de fecha 27 de enero de 2004 suscrita por la abogada Isabel Chahine Ruíz, apoderada actora, mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido, en la persona del abogado Nestor Palacios Matheus.
7.- Auto de fecha 5 de febrero de 2004 mediante el cual el a quo acordó librar la respectiva compulsa.
8.- Auto de fecha 6 de abril de 2004 mediante el cual el a quo designó como correo especial al abogado Nestor Palacios Matheus.
9.- Diligencia de fecha 1º de octubre de 2004 suscrita por el abogado Nestor Palacios Matheus mediante la cual consignó las resultas infructuosas de las gestiones de citación del demandado.
10.- Auto de fecha 6 de octubre de 2004 mediante el cual el a quo ordenó la citación del demandado mediante cartel, dejándose constancia de que el mismo fue librado ese mismo día.
11.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 suscrita por el apoderado actor Nestor Palacios Matheus, mediante la cual retiró el respectivo cartel de citación; y diligencia de fecha 9 de noviembre de ese mismo año mediante la cual consignó los ejemplares de los carteles de citación y solicitó que se fijara el cartel en el domicilio del demandado.
12.- Nota de secretaría expedida el 15 de noviembre de 2004 mediante la cual el secretario del tribunal de la causa Eduardo Moreno Cárdenas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Estaley Falcón se dio por notificado por medio de citación de la demanda de desalojo incoada en su contra.
14.-Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita por el abogado Nestor Palacios Matheus solicitando se declarara la confesión y se dictara sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 mediante la cual el abogado actor Nestor Palacios Matheus consignó escrito de promoción de pruebas.
16.- Auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2004.
17.- Escrito de fecha 10 de enero de 2005 suscrito por el ciudadano Estaley Falcón en su carácter de demandado, actuando en su propio nombre y representación, alegando la perención de la instancia.
18.- Diligencia de fecha 11 de enero de 2005 suscrita por el abogado Nestor Palacios Matheus mediante la cual solicitó se declare extemporánea la cuestión previa opuesta y la confesión del demandado.
19.- Escrito de fecha 25 de enero de 2005 presentado por el demandado, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
20.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2005 suscrita por el apoderado actor mediante la cual pidió al a quo que se sirva dictar sentencia, y que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro.
21.- Sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2005 que ordena la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.
22.- Diligencia de fecha 7 de julio de 2005 mediante la cual el abogado actor Nestor Palacios Matheus se dio por notificado de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 y pidió que se notificara al demandado.
23.- Auto de fecha 13 de julio de 2005 mediante el cual el a quo acordó librar boleta de notificación al demandado.
24.- Diligencia de fecha 5 de octubre de 2005 suscrita por el ciudadano Vicente Ruiz Cárdenas en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejando constancia de haber practicado la notificación del demandado.
25.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 suscrita por el demandado mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 por el a quo.
26.- Acta de contestación de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó constancia de que compareció el demandado y consignó escrito de contestación constante de 10 folios útiles.
27.- Diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 suscrita por el apoderado actor mediante la cual apeló de la decisión dictada el 9 de mayo de 2005.
28.- Auto de fecha 27 de octubre de 2005 mediante el cual el a quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado actor.
29.- Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nestor Palacios Matheus y ordenó oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2005.
30.- Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 suscrita por el apoderado actor Nestor Palacios Matheus mediante la cual solicitó que se oyera la apelación en un solo efecto y se oficiara lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo pidió copias certificadas a los fines de tramitar la apelación; ratificada el 17 de enero de 2006.
31.- Diligencia de fecha 31 de enero de 2006 suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta en el escrito de contestación del demandado.
32.- Auto de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el a quo, oyendo la apelación en el solo efecto devolutivo.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El caso que nos ocupa está referido a la apelación ejercida por el abogado Nestor Palacios Matheus, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual reza lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora de los autos que cursan en el presente expediente, que el demandado en fecha 24 de noviembre de 2004 se dio por citado en la presente causa.
Ahora bien, se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, el cuál ordena que después de practicada la citación de la parte demandada, ésta deberá comparecer al segundo día siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda; y en el caso del procedimiento breve dicha contestación se efectúa previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce la causa.
En el caso que nos ocupa se observa que este Juzgado no dio apertura al acto de contestación de la demanda, por lo que mal podría el demandado dar contestación a la demanda sin previa apertura a dicho acto; produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa toda vez, que es en este acto que la demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente y el actor a oponerse o subsanar las mismas, por lo que considera quien aquí decide que se inobservó una norma procesal de orden público que no podía de ninguna manera ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso; por lo cual se hace necesaria el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, acto el cuál (sic) es inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República.
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil, y Constitucional, a saber:
…Omissis…
Así mismo quien aquí decide, considera que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, “faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas (sic) y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, en aras del derecho a la defensa considera forzoso reponer la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de haberse dado por citado la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2004.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.” (negritas y subrayado propios del texto).

A juicio de esta alzada, la apelada incurrió en un error judicial al ordenar la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda”, apoyándose en la falsa premisa de que es en ese acto “que la demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinentes y el actor a oponerse o subsanar las mismas”, cuando lo cierto es que por tratarse de un proceso de desalojo con motivo de un contrato de arrendamiento de una oficina urbana, regía el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regla ésta según la cual “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”, de modo que aun cuando en el auto de admisión se fijó las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda, tal fijación en modo alguno representaba una formalidad esencial para la validez de dicha actuación, por lo que no es verdad que en virtud de no haberse aperturado expresamente el acto a la hora prefijada “se inobservó una norma procesal de orden público”, como erróneamente lo asienta la recurrida.
En la situación de especie, el accionado Estaley Falcón compareció ante el juzgado a quo el 24 de noviembre de 2004 y se dio “por notificado por medio de citación”, lo que quiere decir que a partir de entonces quedó a derecho para todos los efectos procesales del caso, entre ellos por supuesto, para contestar la demanda, sin embargo, no concurrió el segundo día de despacho inmediato siguiente a oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo que juzgare conducentes, pues, como consta en autos y así se desprende de la propia sentencia impugnada, no fue sino el 10 de enero de 2005 cuando consignó escrito mediante el cual pidió la extinción de la instancia.
El criterio aquí expuesto se aviene a la doctrina establecida por la sentencia N° 1262 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2006, caso Administradora Briceño S.A., la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…En el presente caso, la quejosa denunció la lesión directa a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que había sido causada por la decisión que emitió el 09 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de alzada, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé apertura al acto de contestación de la demanda ante el Juzgado Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial y declaró la nulidad de todas las actuaciones que fueron realizadas con posterioridad a la constancia que dejó el alguacil del a quo el 15 de marzo de 2005.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto, el a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo porque en su criterio “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, cuando la parte demandada utilizó el lapso procesal concedido para ejercer su defensa en toda su amplitud, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal de la causa respetó todos los actos procesales del procedimiento”.
Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció acerca de la admisión de la demanda del juicio originario en su auto del 02 de marzo de 2004, señaló: “(…) para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que de contestación a la demanda y en la misma oportunidad atendiendo a la Doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-02-2003 de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte demandada considere pertinente promover Cuestiones Previas, se fija las 11:00 a.m. del mismo día para que las partes estén presentes en el acto.”
En este sentido se observa en autos que el apoderado judicial del entonces demandado, Richard David Ferrer Wagner, compareció ante el juzgado de la causa el 17 de marzo de 2005 y presentó escrito de contestación a la demanda (no opuso cuestiones previas) en el que luego de que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en su contra, propuso reconvención contra esta última, cuya admisión negó el tribunal conforme con los artículos 78 y 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que era incompatible con el procedimiento breve por el cual se venía tramitando la causa principal y porque la estimación de su cantidad superaba la competencia por la cuantía que se le había fijado al tribunal.
Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…Omissis…
En conclusión, la Sala considera que, en el asunto de autos, la decisión que pronunció, el 09 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda con fundamento en una formalidad que no está ordenada en la ley especial aplicable (artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial eficaz de la quejosa. Así se decide.”

En fuerza de lo explicado, estima este ad quem que al reponerse la causa al estado antes indicado, con la subsiguiente nulidad “de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de haberse dado por citado la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2004” se lesionó el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas supone una justicia expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalidades no esenciales, consagrado en el artículo 26 constitucional, por lo que la reposición en comento no está ajustada a derecho. Así se deja establecido.
Finalmente, por cuanto se observa que el demandado a peticionado repetidamente en sede de primera instancia, que se declare la perención de la instancia, y no se visualiza en estas actas procesales decisión sobre el particular, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a una oportuna respuesta de que gozan los justiciables, se ordena al juzgado a quo que se pronuncie al respecto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Nestor Palacios Matheus en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda y declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la constancia de haberse dado por citado la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2004. SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado y se mantiene la causa como se encontraba para el día 9 de mayo de 2006. TERCERO: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse respecto a la solicitud de perención de la instancia formalizada en reiteradas oportunidades por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,



José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-

En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2006, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de trece (13) folios útiles.-
La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-
Exp. Nº 5327.-
JDPM/ERG/Saraii.-