REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.403
PARTE ACTORA:
GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.979.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALEJANDRO TINEO SALAS, REYNA SEQUERA y CÉSAR LUGO L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.244, 28.301 y 11.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ADOLFO ANTONIO PETITJEAN FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.131.399; sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 4 DE AGOSTO DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2006 por la ciudadana GLADYS YUMAR, debidamente asistida por la abogada LUISA F. MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.865, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora; con motivo del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana GLADYS YUMAR contra el ciudadano ADOLFO PETITJEAN.
La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 9 de agosto de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se recibió el expediente, y por auto del día 20 del mismo mes y año, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada REINA SEQUERA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constante de tres folios útiles, acompañado de cuatro (4) anexos. No hubo observaciones.
Por auto de 19 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro de este plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
Con motivo del juicio de partición de comunidad concubinaria que tiene incoado la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO PETITJEAN FEO, la demandante pidió distintas medidas preventivas destinadas a asegurar las resultas del juicio, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar un inmueble identificado con el N° 34 y el terreno sobre el cual se encuentra construido, situado en la Calle Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OXIDELTA C.A. según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 07, Tomo 12, Protocolo Primero; sin embargo, el Juzgado de conocimiento Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año en curso, determinó que no se encontraban satisfechos ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aunado a la circunstancia de que “según los alegatos esgrimidos por la actora el inmueble presuntamente corresponde en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, la cual no es parte en el caso de marras, en virtud de lo que deviene en improcedente la medida solicitada por resultar contraria a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante esta providencia, la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR A., asistida por la profesional del derecho LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., peticionó nuevamente ante el tribunal del mérito, mediante escrito consignado al efecto en fecha 13 de julio retropróximo, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 70% de los derechos de propiedad que ostenta el demandado ADOLFO PETITJEAN FEO sobre el local industrial N° 34, antes identificado, expresando al propio tiempo que el mismo es propiedad de la empresa INDUSTRIAS OXIDELTA C.A.; lo que dio lugar al auto recurrido, que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006 por la ciudadana GLADYS YUMAR, debidamente asistida por la abogado LUISA MARQUEZ, mediante el cual requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta por ciento (70%) de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OXIDELTA C.A., este Juzgado al respecto observa:
En el proceso civil resulta aplicable como uno de los principios rectores aquél que consagra la relatividad de la cosa juzgada, conforme al cual lo decidido en un procedimiento sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, salvo el caso de los llamados procesos erga omnes. En consonancia con dicho principio y el derecho a la propiedad, en materia de medidas preventivas encontramos que éstas no pueden recaer sino sobre bienes de aquél contra quien se libren, así lo preceptúa el dispositivo 587 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599”.
Encuentra este Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio por la demandante, ciudadana GLADYS YUMA, versa sobre la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano ADOLFO PETITJEAN. De otra parte, se desprende del instrumento inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de medidas que, el inmueble sobre el cual se ha querido la medida corresponde en propiedad a la sociedad mercantil INDUSTRIAS OXIDELTA, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 07, Tomo 12, Protocolo Primero.
Aplicando, lo dispuesto al caso de marras, resulta patente para quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el fallo de este Despacho proferido el 9 de marzo de 2006 y por ende, no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aunado a que independientemente de los alegatos que esgrima la demandante, se ha podido constatar en las actas que el inmueble sobre el cual se ha requerido corresponde en propiedad a la sociedad mercantil INDUSTRIAS OXIDELTA, C.A., la cual no es parte en el caso de marras, en virtud de lo que deviene en improcedente la medida solicitada por resultar contraria a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la ciudadana GLADYS YUMAR con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha incoado en contra del ciudadano ADOLFO PETITJEAN y, ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el artículo 587 eiusdem previene que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
En el caso de autos, la propia demandante confiesa que el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar pide se decrete, es propiedad de la empresa INDUSTRIAS OXIDELTA C.A., y en efecto así aparece ratificado por la certificación de gravámenes cursante en copia a los folios 152 y 153 de estas actuaciones y del documento de propiedad cursante igualmente en copia a los folios 154 al 164.
El ordenamiento jurídico autoriza a las personas naturales para crear entes colectivos, independientes de los personeros que los fundan; es decir, con capacidad para adquirir de manera individual derechos y obligaciones, por consiguiente, “los acreedores de la persona jurídica -en principio- sólo pueden dirigirse contra el patrimonio de la misma, mientras que los acreedores de los socios, por su parte, sólo pueden dirigirse contra éstos”.
Como quiera que la constitución de estas agrupaciones colectivas está pensada para fines y actividades lícitos, tanto la jurisprudencia como la doctrina, de manera cada vez más creciente, admiten que en casos graves y excepcionales se puede prescindir “de la forma de la persona jurídica”, aunque sin dejar de tener presente que la generalización de esa práctica, o la aplicación desprevenida de esa doctrina, puede conducir, peligrosamente, a dejar sin valor la institución de la persona jurídica, tan útil en la vida negocial, pues, como se reconoce, repetimos, el derecho confiere a las personas naturales, “la posibilidad de participar en la vida jurídica y negocial sin su propia intervención personal”.
En la situación de autos, no se ha alegado ni mucho menos demostrado que la incorporación del referido inmueble al patrimonio de la empresa INDUSTRIAS OXIDELTA C.A. haya sido con el propósito de burlar los intereses de la demandante, o lo que es lo mismo, de sustraer indebidamente de la comunidad concubinaria dicha pertenencia, por lo tanto, tampoco es factible en esta oportunidad considerar siquiera si los intereses personales del demandado aparecen confundidos con los intereses sociales y aplicar en consecuencia lo que doctrinalmente ha dado en llamarse el “levantamiento del velo”, para llegar al sustrato personal de la compañía.
En virtud de estas consideraciones y sin necesidad de indagar si en la especie están cubiertos los extremos legales (presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de infructuosidad del fallo, y de examinar el resto de las pruebas aportadas), el tribunal encuentra, coincidiendo en este sentido con el juzgador de primer grado, que no es procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, dado que el inmueble está fuera del patrimonio del demandado, por lo que la misma debe negarse y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
No significa lo anterior, que la accionante queda desprovista de toda protección legal para defender los eventuales derechos que pudieran corresponderle desde el punto de vista del derecho material; pues, si cree que como concubina del accionista mayoritario de INVERSIONES OXIDELTA C.A. es titular de algún porcentaje accionario, puede intervenir a los fines de que los órganos de gobierno de esa empresa no actúen en perjuicio de esos eventuales derechos, tema éste al cual ha aludido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de julio de este año, caso Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar a la cual nos hemos estado refiriendo, requerida por la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN con motivo del juicio de partición de comunidad concubinaria que tiene incoado contra el ciudadano ADOLFO PETITJEAN. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2006 por la ciudadana GLADYS YUMAR, asistida por la abogada LUISA F. MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en esta causa el 4 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay condenatoria en las costas del recurso en virtud de que la parte demandada no llegó a actuar en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 17/11/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.403
JDPM/ERG/cs.-
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