REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 5.424.-
PARTE
RECURRENTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes UNIBANCA, Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A), instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
ACTO
RECURRIDO:
Auto dictado el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció acerca de la apelación interpuesta por el apoderado actor contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, en el juicio que por cobro de bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra GRUPO EXPRESS 21 C.A., que se sustancia en el expediente Nº 25.288 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
El 18 de octubre de 2006 fue recibido por distribución el presente expediente, y por auto de fecha 20 de octubre de 2006, se le dio entrada, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes y que una vez efectuada dicha consignación el tribunal pasaría a decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 6 de noviembre de 2006, mediante diligencia, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA consignó los recaudos pertinentes para sustanciar el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se difirió la oportunidad para dictar el fallo, por cuatro (4) días consecutivos siguientes a esa data.
Estando dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció acerca de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2006 por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2006.
En el caso de marras se evidencia que el juzgado a quo en fecha 04 de octubre de 2005 dictó sentencia definitiva, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.) hoy día BANESCO Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO EXPRESS 21, C.A. y los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL GONZÁLEZ MANZO Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMINA;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los demandados a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.587.000,oo) que representa el monto total del pagaré supra indicado por concepto de capital;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones condena a los demandados a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 359.357,52) por concepto de intereses pactados discriminadas cada una de las cuotas así: a) Del 23 de septiembre de 2001, exclusive, hasta el 07 de noviembre de 2001, inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIESIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 345.817,54) a la tasa del cuarenta y dos por ciento(42 %) anual; b) Del 07 de noviembre de 2001, exclusive, hasta el 09 de noviembre de 2001, inclusive, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.539,98) a la tasa del treinta y siete por ciento (37 %) anual, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
CUARTO: condenar a los demandados a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 26.348,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual adicional, desde el 22 de octubre de 2001, inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva obligación cancelación principal;
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a fin de que hagan los cálculos de los intereses ordinarios y de mora, vencidos desde el 09-11-2001, Hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.”

En fecha 2 de agosto de 2006 compareció el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, co-apoderado actor, y mediante diligencia renunció a la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005. Asimismo, solicitó al tribunal de la causa se sirviera decretar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante auto de 18 de septiembre de 2006 el a quo declaró improcedente la renuncia del demandante a la experticia complementaria ordenada en la sentencia dictada por ese tribunal el 4 de octubre de 2005; y, en consecuencia, negó el embargo ejecutivo. Dicho auto expresa:
“…Resulta conveniente precisar que la experticia complementaria ordenada en la definitiva conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se considera parte integrante de ésta y debe ser realizada por los técnicos necesarios siguiendo los parámetros establecidos por el Juez en la sentencia. Así las cosas, no le es dable a las partes en el juicio “renunciar” a su realización y mucho menos suplirla con un estado o informe realizado por cualquiera de ellas, pues se trata de una actuación que prescinde del control de la contraparte, cuestión que no ocurre con la experticia que, como complemento del fallo, puede ser objeto de impugnación dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil.
Asimismo, es menester destacar que al haber el tribunal ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo, éste no puede ejecutarse hasta tanto no se efectúe la misma y discurra el lapso destinado a su impugnación, caso en cual podrá decretarse la ejecución voluntaria y transcurrido el lapso fijado al efecto proceder a hacerlo forzosamente y, así se declara. En mérito de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la renuncia del demandante a la experticia ordenada por el Tribunal y como consecuencia niega el embargo ejecutivo requerido por éste y, así se decide. Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En fecha 28 de septiembre de 2006 el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, co-apoderado actor, expuso: “Visto el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2006), APELO de la misma”; lo cual dio lugar al siguiente pronunciamiento del a quo:
“Caracas, cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º. Vista la diligencia de fecha 28/09/06, suscrita por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 19/09/06, el Tribunal observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta ningún auto con fecha 19 de septiembre de 2006.”
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas de este juzgado).-

Ahora bien, observa esta alzada que la representación de la parte recurrente reconoció, al interponer el recurso de hecho, la existencia de un error material involuntario en la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, sin embargo alegó que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que existan otras actuaciones procesales, por lo cual la determinación de la fecha plasmada en la diligencia mediante la cual esa representación judicial apeló, no desvirtúa la intención manifiesta de recurrir del auto violatorio dictado por el a quo.
En el caso sub examine, el a quo no hizo un pronunciamiento expreso y preciso sobre si admitía o no la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, pues, como se pone de manifiesto del contenido literal del auto de 4 de octubre del año en curso, simplemente se limitó a dejar constancia de que “no consta ningún auto con fecha 19 de septiembre de 2006” con lo cual, en opinión de este ad quem, no dio una respuesta expresa y congruente a la impugnación ejercida.
Tal actitud constituye, a no dudarlo, una omisión de pronunciamiento, es decir, un silencio judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23-03-1994, citada por el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 1995, Tomo II, estableció el siguiente criterio, que esta alzada comparte plenamente: “… el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita… el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.”
Siendo, pues, que no hubo una negación explícita del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre del año en curso por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, no ha lugar, en consecuencia, el recurso de hecho objeto de análisis y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión.
No obstante para salvaguardar el derecho constitucional de la parte actora a una respuesta oportuna, y visto que todos los jueces son garantes de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al tribunal de primer grado que emita pronunciamiento admitiendo o negando, según sea su criterio, sobre la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA en su diligencia del día 28 de septiembre de 2006.
-III-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra GRUPO EXPRESS 21 C.A. SEGUNDO: se ordena al Juzgado a quo emitir pronunciamiento expreso acerca de admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Por cuanto en la alzada no hubo actuación distinta a la del recurrente, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (17) días del mes de noviembre de 2006. Años 194° y 146°.
EL JUEZ


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA,


LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 17 de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. N° 5.424
JDPM/ERG/jra.-