REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5.446.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2006 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 16 de noviembre de 2006 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2006 la Juez del mencionado Tribunal, Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA S.A, con base en la siguiente exposición:
“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone:
El presente juicio, intentado por la ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra el ciudadano JOAO DE PONTE JARDIM y la sociedad BAR PONTEVEDRA, S.R.L, aquélla demanda a estos, para que en forma solidaria le paguen la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 414.000,oo), que al cambio oficial asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 890.000.000,oo), causados por concepto de daños y perjuicios, provenientes de la cláusula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito entre las partes, mediante la cual se estableció que la arrendataria, estaría obligada a pagar la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,oo) por cada día calendario de retardo en la entrega oportuna del inmueble. Ahora bien, dicha demanda se fundamentó en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio del 2005, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato por expiración del término hubiere intentado la ciudadana LAURA VARELA BECERRA contra BAR PONTEVEDRA, S.R.L, juicio que hubiere conocido en primera instancia este Juzgado, bajo el expediente Nro.38933; en la cual dicho Juzgado en alzada declaró Con Lugar la apelación, anulando la sentencia dictada por quien suscribe, y Con Lugar la demanda, pero señalando que respecto a los daños y perjuicios, por concepto de cláusula penal, al haber sido solicitados como pretensión subsidiaria, el mismo no era procedente en dicho juicio, pero abrió la posibilidad de que los mismos fueren reclamados por un juicio autónomo, como en efecto procedió la parte actora, por ante este Juzgado.-
En este orden de ideas, se puede evidenciar que en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dichos apoderados, arguyeron una serie de alegatos de hecho y de derecho, que también hubieren sido planteados en aquélla demanda (exp.38933) ya decidida por este Juzgado, bajo el argumento de que contra tal decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicha representación había ejercido acción extraordinaria de amparo constitucional, que en los actuales momentos es conocida por la Sala Constitucional. Entre tales argumentos, se encuentra el que mal podría condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero demandada por concepto de cláusula penal, por cuanto sus representados arrendatarios, tenían todavía derecho a seguir ocupando el inmueble en virtud de que a su decir todavía seguía corriendo el lapso de prórroga legal, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia se remontaba al año de 1989, correspondiéndole tres años de prórroga legal.
Así las cosas, este Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de marzo del año próximo pasado, recaída precisamente en el juicio que por cumplimiento de contrato hubiera incoado LAURA VARELA BECERRA contra la sociedad BAR PONTEVEDRA, S.A, expediente signado con el Nro. 38933; quien suscribe ya emitió opinión sobre tales argumentos de hecho, planteado por los hoy demandados en el escrito de contestación reconvención, reconociendo la vigencia de la prórroga legal; resultando evidente el adelantamiento de opinión sobre tales defensas de fondo plasmadas por los demandados, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta y todas las demás actuaciones que se consideren convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, para que la causa siga su curso de ley ante el Juzgado que designe el Distribuidor a través del sorteo correspondiente”.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 15° estatuye:
“…15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la juez en su acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de haber dictado sentencia en fecha 10 de marzo de 2005, declarando SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA S.A; lo cual constituye sin duda alguna un adelanto de opinión sobre el mérito de la controversia, en consecuencia debe declararse con lugar la mencionada inhibición en virtud de haber manifestado su opinión. Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA S.A y JOAO DE PONTE JARDIM.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la misma a la juez inhibida, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma fecha 21/ 11 /2006 se publicó y registró la anterior decisión constante de CUATRO (4) folios útiles siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.446
JDPM/ERG/mile
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