REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 5.367.-
PARTE
ACTORA: RUBÉN DARÍO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-4.920.815 y V-.6.056.590, respectivamente.
APODERADO
ACTOR: LUIS MARCANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.765.

PARTE
DEMANDADA: DELMIS MARÍA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.455.

APODERADO
DEMANDADO: DANIEL ARROYO CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.108.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

JUICIO: DESALOJO.-

-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005 por el abogado DANIEL ARROYO CALDERÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DELMIS MARÍA MOTA, contra el auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, en el juicio que por desalojo le siguen los ciudadanos RUBÉN DARÍO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, el cual se sustancia en el expediente Nº 13.523 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, razón por la cual se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 14 de julio de 2006.
En fecha 6 de octubre de 2006 se les dio entrada, previa corrección de foliatura por parte del a quo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados informes y dijo “VISTOS”, fijando un lapso de treinta días continuos contados desde esa fecha inclusive, para dictar sentencia.
En la misma fecha (24 de octubre de 2006), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de 22 de noviembre de 2006, vencido el lapso para dictar el fallo respectivo, el tribunal difirió su pronunciamiento por diez días consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
Cursan en autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
 Libelo de demanda.
 Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004 suscrita por el abogado LUIS MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documentos fundamentales de la demanda.
 Auto de admisión de la demanda dictado el 4 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 suscrita por el ciudadano Alfonso Ávila en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial haciendo constar que entregó la respectiva compulsa a la demandada y ésta se negó a firmarla.
 Auto de fecha 1º de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
 Nota de secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de noviembre de 2004, donde la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 Nota del Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2004 donde se dejó constancia de que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
 Escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte actora.
 Auto de fecha 11 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
 Auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 24 de noviembre de 2004, mediante el cual dijo “VISTOS” y dejó constancia de que el juicio entraba en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
 Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004 suscrita por la ciudadana DELMIS MARÍA MOTA en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERÓN, mediante la cual le confirió poder apud acta y en esa misma fecha consignó escrito constante de dos (2) folios.
 Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO GIL GONZÁLEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO contra la ciudadana DELMIS MARÍA MOTA.
 Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004 suscrita por el abogado DANIEL ARROYO CALDERÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
 Auto de fecha 10 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al efecto libró oficio Nº 04-0575 de esa misma data.
 Auto de fecha 13 de enero de 2005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió conocer de la apelación, mediante el cual le dio entrada al expediente, se aboca al conocimiento de la causa y a la vez fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
 Escrito de pruebas consignado en fecha 18 de enero de 2005 por la representante legal de la parte demandada, constante de un (1) folio útil.
 Diligencia de fecha 25 de febrero de 2005 suscrita por el apoderado demandado DANIEL ARROYO CALDERÓN, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 18 de enero de 2005, a los fines que se absolvieran las posiciones juradas.
 Auto recurrido, de fecha 2 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
 Diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 suscrita por el abogado DANIEL ARROYO CALDERÓN, mediante la cual apeló del auto de fecha 2 de marzo de 2005.
 Auto dictado el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y acordó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su tramitación.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL ARROYO CALDERÓN, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2005, que negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial, El tenor del referido auto es el siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente por el Abogado en ejercicio DANIEL ARROYO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana DELMIS MARÍA MOTA, en el presente juicio que por DESALOJO incoara (sic) en su contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO GIL CAÑIZALEZ y JAIME ALBERTO BORJA BRACHO, este Juzgado pasa a pronunciarse a cerca (sic) de su admisibilidad en los siguientes términos:
En cuanto al Capitulo (sic) Primero del escrito de pruebas, formulado por el abogado Daniel Arroyo en representación de la demandada, promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se menciona:
CARMEN LIGIA DE LOPEZ (sic), MIGUEL GARCIA (sic), DIEGO TEJADA Y MIGUEL CARPIO, extrajera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.697.777, V-5.408.845. V-17.145.609 y V-5.235.883, cabe señalar que de conformidad a lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…”En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de los instrumentos públicos, la de las posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o (sic) fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de os (sic) límites expresados en el artículo 514” (Cursivas Y Negrillas nuestras). De acuerdo al artículo antes trascrito (sic), la prueba de Testimoniales no encuadra dentro de la normativa legal, es por lo que este Tribunal niega su admisión por no constituir un medio de prueba.-
En cuanto al Capitulo (sic) Segundo relativo a las Posiciones Juradas de los ciudadanos: RUBEN DARIO GIL CAÑIZALES y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.920.815 y V-6.056.590, este Juzgado observa que por cuanto la parte demandada no ha indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con el aludido medio de prueba promovido y por cuanto no señala el objeto que persigue con la misma, haciendo así imposible determinar la pertinencia de la prueba en relación con los hechos que se debaten en el presente Juicio(sic) y de lo cual la parte demandada tuvo su oportunidad legal en Primera Instancia y no hizo uso de ese derecho conferido con Ley en virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECLARA.”

Ahora bien, del contenido del escrito libelar que encabeza estas actuaciones se desprende, con manifiesta claridad, que la pretensión deducida consistió en el desalojo de un inmueble urbano por falta de pago de la pensión arrendaticia, asimismo que la demanda se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estas normas jurídicas prescriben lo siguiente:

“Art. 33º: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

“Art. 34º: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..(omisis)”.

A su vez, el artículo 36 eiusdem establece:

“La decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales prevista en los literales del articulo 34 de esta ley, no tendrá recurso alguno”.

Según se apreciará, el último de los dispositivos transcritos es concluyente en cuanto a que en situaciones como la que ahora nos ocupa, la decisión de segunda instancia no tiene recurso alguno, El pronunciamiento impugnado, pasando por alto el mandato de esta regla legal, concedió a la parte recurrente el beneficio de una tercera instancia, no obstante que es harto conocido que nuestro proceso civil se tramita en un doble grado jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, juzga este sentenciador que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha debido oír la apelación ejercida por el apoderado demandado DANIEL ARROYO CALDERÓN, ya que, repetimos, tratándose de un proveimiento denegatorio de la alzada, no era admisible el recurso de apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior, conviene hacer referencia al criterio sostenido por el profesor Enrique Véscovi, relativo al reexamen de la admisibilidad de la apelación:
“En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en igual forma, pues, en múltiples ocasiones a reconocido la “plena e ilimitada facultad del juez superior de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el a quo. En consecuencia, si se entiende que el examen del juez a quo está mal concebido se debe rechazar”,por consiguiente , en el dispositivo de este fallo se declarará la inadmisibilidad del señalado recurso y se revocará el auto que lo oyó en el efecto devolutivo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2005 por el abogado en ejercicio DANIEL ARROYO CALDERÓN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RUBÉN DARÍO GIL CAÑIZALES y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO contra la ciudadana DELMIS MARÍA MOTA, en el expediente número 13.523 de la nomenclatura interna llevada por el aludido juzgado. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 13.523,que oyó en un solo efecto dicha impugnación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma data, 30 de noviembre de 2006, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ

Expediente Nº 5.367.-
JDPM/ERG/jra.-