REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.388
PARTE ACTORA:
VÍCTOR MIGUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.385.355, representado judicialmente por SIMÓN ANDARCIA FEBRES y YELITZA SALAZAR FEBRES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.865 y 36.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.228.408, representado judicialmente por DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2006, que negó la declaratoria de perención de la instancia, la reposición de la causa y el pronunciamiento expreso acerca de la oposición a la intimación.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006 por el abogado DAVID CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY E. MONTES CÁRDENAS, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaratoria de perención de la instancia, la reposición de la causa y el pronunciamiento expreso acerca de la oposición a la intimación.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 22 de junio de 2006, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 3 de agosto de 2006, y por auto de 4 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada asistida de abogado. No hubo observaciones.
Mediante auto dictado el 5 de octubre de 2006 el tribunal dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR MIGUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ.
El 26 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2005 compareció en autos el abogado David Castro, consignando instrumento poder otorgado por el ciudadano Freddy Montes Cárdenas, y solicitando al tribunal a-quo que se abstuviese de decretar medida de embargo, reservándose el lapso de oposición para verter sus razones fundadas.
El 13 de julio de 2005 la representación judicial de la parte demandada solicitó el decreto de la perención breve, por cuanto no se había producido la intimación presunta.
El 24 de enero de 2006 la representación judicial de la parte demandada se opuso al pedimento del actor de que se decidiese con base en una confesión ficta, pues, en su concepto, lo que se ha producido en autos es la perención breve.
El 30 de enero de 2006 la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se dicte fallo estimando o desestimando las razones de la oposición.
El 12 de junio de 2006 el juzgado de la causa dictó la decisión recurrida, que negó la declaratoria de perención de la instancia, la reposición de la causa y el pronunciamiento expreso acerca de la oposición a la intimación, en los siguientes términos:
“omissis
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El apoderado judicial del demandado hizo valer, por medio de escrito consignado el 28 de junio de 2005; el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, según el cual en el procedimiento de intimación no es posible aplicar por analogía la presunción prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación presunta, es decir, no es posible hablar de intimación presunta en un procedimiento intimatorio.
Omissis
Se observa en el caso de marras que el apoderado judicial del ciudadano Freddy Montes Cárdenas consignó un escrito del 30 de mayo de 2005 con la copia simple del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 4 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 36. En su escrito solicitó al tribunal se abstuviera de decretar la medida de embargo, en virtud que el instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos de forma para tenerse como letra de cambio, al faltar la firma del librador, consagrado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Que la medida preventiva de embargo sólo procedería en caso de haber dado caución. Asimismo se reservó para la oportunidad en que tuviera lugar la oposición los fundamentos que enervan el decreto intimatorio.
Dentro de los diez días de despacho siguientes al 30 de mayo de 2005, es decir, el 6 de junio de 2005, compareció el abogado David Castro Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo el derecho de oposición al decreto intimatorio publicado el 26 de mayo de 2006.
…omissis…
Asimismo, de autos se pudo constatar que apoderado (sic) judicial del demandado, promovió cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, relativo a la debida relación de los hechos, y la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y los casos en que sólo permite admitirla por determinadas causales, prevista (sic) en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.
…omissis..
Las diversas actuaciones del apoderado judicial del demandado, evidencian que la parte demandada se encontraba a derecho y en pleno conocimiento del tipo de procedimiento por el cual se sustanció la presente causa y del contenido de la demanda, tanto es así que ejerció las defensas consagradas en las normas adjetivas, inclusive hasta la promoción de cuestiones previas.
…omissis…
Por consiguiente, este juzgador considera que no están dados los supuestos para la declaración de la perención de la instancia, en virtud que los actos del demandado fueron inequívocos y contundentes respecto a la defensa que se estaba ejerciendo a través de los mismos, por lo que se NIEGA la declaratoria de perención de la instancia, y así se decide.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El apoderado judicial de la parte demandada, requirió del tribunal, en caso de que éste declarara la improcedencia de la perención breve; se pronunciará sobre la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de su admisión, a los fines que fuera declarada su inadmisión, por cuanto los documentos fundamentales de la demandada no pueden ser considerados como letras de cambio, impidiendo la aplicación de las normas relativas al procedimiento de intimación, siendo que la misma se debió sustanciar por el procedimiento ordinario, aduciendo que se había incurrido en violación del derecho al debido proceso por haber sido admitida la demanda por el procedimiento monitorio, estando prohibida a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Existe al momento de admitir la demanda un documento que sólo, en apariencia, es considerado una letra de cambio y en virtud de lo cual se admite la acción, sin que ello implique que tal calificación no pueda ser desvirtuada cuando se verifique en el íter procesal que no han sido cumplidos los presupuestos para su emisión. En virtud de lo expuesto, se NIEGA la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la causa toda vez que la misma fue admitida en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique que puedan ser desvirtuados los elementos que dieron lugar a ella lo cual será objeto de la decisión definitiva de la causa, y así se declara.
DE LA OPOSICIÓN
…omissis…
En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado formuló oposición dentro de los diez días que señala el artículo 651 eiusdem, por lo que debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 652 eiusdem. En este sentido, no se entiende abierto un lapso dentro del cual el tribunal deba decidir la oposición, por cuanto inmediatamente se abre el lapso en el cual tendrá lugar la contestación de la demanda. En consecuencia, visto que la oposición surtió todos los efectos consagrados en las normas citadas, la misma no requiere de un pronunciamiento expreso por parte del tribunal en cuanto a sus fundamentos por lo que se NIEGA dicho requerimiento, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado promovió las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, previstas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, relativo a la debida relación de los hechos, y la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de determinadas causales, previstas en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, sin que las mismas hayan sido objeto de decisión en la presente causa. En este sentido, este tribunal pasará a emitir su decisión por sentencia separada, y así se declara”.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a decidir en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: De la perención de la instancia.
Prevén los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
“Artículo 217 Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, expediente 04-2743, se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Civil de dicho Tribunal con relación a la intimación presunta, señalando lo siguiente:
“No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos”.
No obstante ello, se evidencia de la recurrida, cuestión que no fue desmentida por la parte interesada, que la representación judicial de la parte demandada teniendo poder para darse por citado, ha realizado dentro de los lapsos previstos para ello las defensas correspondientes, a saber: oposición al decreto intimatorio, promoción de cuestiones previas, entre otras; por lo que a criterio de este juzgador el demandado se encuentra a derecho desde el 30 de mayo de 2006, tal como lo señaló el juzgado a-quo.
Por otro lado, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Observa este juzgador que la presente demanda fue admitida el 26 de mayo de 2005 y que el día 30 del mismo mes y año la parte demandada se puso a derecho a través de su apoderado judicial, por lo que era innecesario continuar con los trámites correspondientes para llevar a conocimiento del querellado la existencia del juicio instaurado en su contra, pues, esta formalidad, repetimos, estaba cumplida a cabalidad, dada su comparecencia espontánea. Así se decide.
Por todo lo anterior, considera esta Superioridad que en el caso de autos no se ha consumado la perención de la instancia. Así se decide.
SEGUNDO: De la reposición de la causa.
La representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que los documentos fundamentales de la misma no pueden ser considerados letras de cambio, por cuanto carecen de la firma del librador. Observa este juzgador que los requisitos de forma y de fondo de los instrumentos cambiarios deben ser revisados en la sentencia de mérito, la cual será dictada en la oportunidad correspondiente, pues, siendo que el presente juicio ya cursa por el procedimiento ordinario, la parte demandada puede plantear dichos argumentos en la promoción de cuestiones previas o en la contestación de fondo, según sea pertinente; los cuales serán resueltos en la decisión de cuestiones previas o de mérito, dependiendo del caso. Por lo que, tal como lo dispuso el juzgado a-quo, no es procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la demanda. Así se decide.
TERCERO: De la oposición.
La representación judicial de la parte demandada solicitó declaración expresa del juez acerca de las razones planteadas en la oposición.
Para decidir, se observa:
Prevén los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
“Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En el procedimiento de intimación no es exigida la fundamentación escrita de la oposición para que ésta sea admitida. Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche que el efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir, dar apertura al proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. Así, pues, los motivos de la oposición, sean previos o de fondo, se dilucidarán en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición; por lo tanto, ante una oposición en el procedimiento intimatorio éste se entiende abierto para la contestación sin necesidad de pronunciamiento expreso del tribunal, razón por la cual, estima este ad-quem, actuó acertadamente el juzgado a-quo al negar dicho pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en el presente proceso el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha siete (7) de noviembre de 2006, siendo las 11: 20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.388
JDPM/ERG.-
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