REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5.373.-
PARTE
ACTORA: PROMOTORA TERRA NOSTRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 69-A Cto.
APODERADOS
ACTORES: JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.378 y 52.533 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES TUY MERUN S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de octubre de 2001, y los fiadores solidarios, ciudadanos JOSÉ DOMINGOS FERNÁNDEZ Y JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, de nacionalidad portuguesa el primero y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.629.719 y 6.157.944 respectivamente; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
JUICIO: Cobro de bolívares (Vía Intimación).
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 julio de 2006 por la abogada JEAN ALBARRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora PROMOTORA TERRA NOSTRA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia; en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la compañía INVERSIONES TUY MERUN S.A. y los fiadores solidarios, ciudadanos JOSÉ DOMINGOS FERNÁNDEZ y JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, que se sustancia en el expediente Nº 20.181 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente se recibió el 20 de julio de 2006 y por auto de 7 de agosto del año en curso, previa corrección de foliatura, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron consignados el 22 de septiembre de 2006 por la representación judicial de la parte actora constante de tres (3) folios útiles, acompañados de (2) anexos.
Por auto de 6 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contados desde esa fecha, inclusive, para dictar sentencia; lapso que fue diferido mediante auto de 6 de noviembre de 2006 por tres (3) continuos siguientes a la última data.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 10 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIO ANTONIO CORRARO BUCCI y LIVIANA INCORVATI de CORRARO, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil PROMOTORA TERRA NOSTRA C.A., debidamente asistidos por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, contra INVERSIONES TUY MERUN S.A. así como contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGOS FERNÁNDEZ y JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA.
El 9 de octubre de 2003 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda, y requirió fotostatos a los fines de librar las boletas de intimación.
En fecha 15 de octubre de 2003 comparecieron los ciudadanos MARIO ANTONIO CORRADO BUCCI y LIVIANA INCORVATI de CORRARO en su carácter de Directores de la sociedad mercantil PROMOTORA TERRA NOSTRA C.A., y mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO.
El 19 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas; las cuales fueron libradas por el tribunal de la causa el 24 de marzo de 2004.
En fecha 30 de julio de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; y por auto de 12 de agosto del mismo año el juzgado a quo la admitió, ordenando la intimación de los co-demandados a los fines de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pagaran o acreditaran haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.718.260.92), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.062.233.77) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, según convenio expreso por las partes, hasta el día 28 de julio de 2004 , y TERCERO: DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.195.123.67) por concepto de costas, calculadas en un 25%. Asimismo, acordó proveer en cuaderno separado sobre la medida solicitada.
El 14 de septiembre de 2004, a solicitud de la parte actora, el Juzgado a quo dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma.
El 8 de octubre de 2004, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, y el 22 de octubre de 2004 la parte actora dejó constancia de haber consignado emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación.
En fecha 27 de octubre de 2004 se dejó constancia de que se libraron las compulsas.
En fecha 5 de mayo de 2005 compareció el ciudadano JOSÉ ROJAS MORALES, Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó boletas de intimación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las intimaciones de los co-demandados.
En fecha 9 de mayo de 2005 la abogada JEAN ALBARRÁN solicitó la intimación de los co-demandados mediante cartel, el cual fue acordado por auto de 20 de mayo de ese mismo año.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2005 el a quo revocó por contrario imperio el cartel de intimación librado y al efecto ordenó librar nuevo cartel para ser publicado en el diario EL NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos la fecha del retiro del cartel de intimación por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2006 la abogada JEAN ALBARRÁN consignó un ejemplar del cartel de citación publicado en el diario El Nacional.
Mediante decisión de 26 de junio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la norma antes trascrita se infiere que el legislador a (sic) previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del acto negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ellos, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 20 de junio de 2005, fecha en la cual se acordó librar el cartel intimación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un año, ahora bien por cuanto hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención: la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En el caso de autos, observa este ad quem que el juzgado de la causa estimó que se había consumado la perención anual en el presente proceso, tomando en consideración que desde el 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2006 la parte demandante no había impulsado el proceso. Ahora bien, aprecia este juzgado que desde el 20 de junio de 2005, fecha cuando se libró el cartel de intimación, hasta el 19 de junio de 2006, cuando la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del primer cartel de intimación, publicado en el diario EL NACIONAL el 19 de junio de 2006, no transcurrió un (1) año calendario. En efecto:
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para complementar el número del lapso…”.
De igual manera se expresa el artículo 12 de Código Civil.
La parte interesada realizó dentro del lapso estipulado de un (1) año, las diligencias pertinentes relativas a la publicación de los carteles de intimación, ya que si bien es cierto que el acto que dio lugar al lapso fue el 20 de junio de 2005, no es menos cierto que la apoderada actora diligenció consignando la publicación del cartel antes de que concluyera el año, por lo que mal puede el a quo declarar la perención anual.
El instituto de la perención ha sido considerado como de orden público, y por tanto verificable de derecho y declarable aun de oficio por el tribunal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156, dictada el 10 de agosto de 2000, en la que se lee:
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
omissis
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de arancel judicial quedó abolido, sin embargo, con vista en lo anterior, se desprende que queda establecida como obligación del accionante el suministrar los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, y una vez consignadas en el expediente, las actuaciones siguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal.
De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 9 de octubre de 2003 fue admitida la presente demanda, por lo que el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 10 de noviembre de 2003.
Examinadas las actas del presente expediente se evidencia que durante el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora nada hizo a favor de impulsar la citación de la parte demandada, aun cuando mediante auto el tribunal de la causa la instó a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas.
No desvirtúa este pronunciamiento el hecho de que el procedimiento haya continuado hasta el libramiento del cartel de intimación, pues, siendo la perención de orden público la misma no es renunciable por convenio entre las partes, ni convalidable, ya que el solo transcurso del tiempo sin el impulso debido, origina la perención.
Así las cosas, estima este tribunal que en el caso de marras se ha consumado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2006 por la abogada en ejercicio JEAN ALBARRÁN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con diferente motivación.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 9 de noviembre de 2006, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. No. 5.373
JDPM/ERG/jra
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