REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.383.-
PARTE
ACTORA: Micro Computers Store S.A. (MICROST), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A. Sgdo.
APODERADOS
ACTORES: María Castellano Miranda y Omar Gavides, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.786 y 10.026 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.751.086 y 14.021.648 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el trámite de la tacha propuesta el 15 de diciembre de 2005 oportunamente formalizada.

JUICIO: Nulidad de Juicio y Fraude Procesal.
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2006 por el abogado Omar Gavidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el trámite de la tacha propuesta el 15 de diciembre de 2005, oportunamente formalizada, y ordenó “continuar la tacha mediante la incidencia que se encuentra tramitándose en el cuaderno separado” propuesta en fecha 20 de diciembre de 2005 por la misma representación judicial de la parte actora, en el juicio de Nulidad de Juicio y Fraude Procesal incoado por Micro Computers Store S.A., contra las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles, que se sustancia en el expediente Nº 41.847 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 1 de agosto de 2006 y por auto de fecha 2 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2006 la abogada María Castellano Miranda, en su carácter de apoderada actora, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se agregó a los autos el escrito consignado por la apoderada actora y se fijó un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones; las cuales fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2006, constantes de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de treinta (30) días de consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2006 se difirió la oportunidad para dictar el fallo, por quince (15) días consecutivos siguientes a esa data.
Estando dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Las actuaciones remitidas a esta superioridad, en copia certificada, son las siguientes:
 Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de diciembre de 2005 por los apoderados judiciales de las demandadas, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
 Auto de fecha 12 de diciembre de 2005 mediante el cual el a quo agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados demandados.
 Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrita por la abogada María Castellano Miranda, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas, contenidas en el capítulo II de su escrito de pruebas e impugnó el documento presentado como emanado del Seniat, “cuyo procedimiento seguirá por la vía de tacha”.
 Escrito presentado por la abogada María Castellano Miranda en fecha 9 de enero de 2006 mediante el cual formalizó el rechazo contra el documento emanado del Seniat, a que se refiere el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, constante de cuatros (4) folios útiles.
 Autos de fecha 21 de marzo de 2006 mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la notificación de las partes por cuanto se dictaron fuera del lapso legal.
 Diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el abogado Moisés Amado, apoderado demandado, dándose por notificado de los autos dictados el 21 de marzo de 2006.
 Diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 suscrita por el apoderado actor mediante la cual pidió se reponga la causa al estado de corrección del auto de admisión de pruebas.
 Diligencia de fecha 3 de abril de 2006 suscrita por la abogada María Castellano Miranda, apoderada actora, solicitando el desglose de las actas inherentes a la tacha propuesta por esa representación judicial.
 Auto recurrido de fecha 26 de abril de 2006.
 Diligencia de fecha 2 de mayo de 2006 mediante el cual el abogado Omar Gavides apeló del auto de fecha 26 de abril de 2006.
 Auto de fecha 20 de junio de 2006 mediante el cual el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
-II-
-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que el a quo pretende acumular dos (2) incidencias de tacha, confiriéndole a la demandada en la primera incidencia, en la cual se encuentra confesa, el posible beneficio de la segunda, en la que dio una contestación y se encuentra en estado de trámite.
Que la recurrida incurrió en un errado criterio, al diferir la decisión en espera de acumularle a otro pronunciamiento en dos actividades autónomas, sujetas a decisiones igualmente independientes.
Por tales consideraciones solicita que se ordene la revocatoria de los autos de fecha 26 de abril de 2006 y el auto de fecha 21 de marzo de 2006 en su doble conjunción, admisión de pruebas y negador de copias mediante actividades definitivamente contradictorias.
En sus observaciones a los informes de la actora, la representación accionada rechazó en todas sus partes los argumentos expuestos por la representación accionante, toda vez que está usando argucias procesales, queriendo burlar la majestad del poder judicial y la inteligencia de los jueces, al formalizar los dos (2) apoderados de la parte actora, dos (2) tachas incidentales contra el mismo documento, con el mismo objeto y fin, con los mismos argumentos y disposiciones legales, pero en diversas oportunidades.
Que ante la confusión maliciosa de los abogados de la actora y ante el criterio de que no pueden proponerse dos (2) contestaciones contra una misma acción, es por lo que procedió en nombre de sus representadas a contestar la tacha incidental propuesta y formalizada, vale decir, la tacha del 20 de diciembre de 2005.
Que el a quo ante tales irregularidades, con el fin de mantener el equilibrio procesal de las partes y mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, ordenó el procedimiento y decretó la continuación de la incidencia de tacha en vista de que se pudiesen dictar decisiones contradictorias, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la unificación o acumulación de las tachas propuestas por los apoderados actores, puede considerarse como un acto de mera sustanciación, que cumple los requisitos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Que los apelantes al formalizar la apelación, señalaron que no se han debido admitir las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada y en tal sentido el tribunal de la causa respondió en el auto hoy recurrido, de fecha 26 de abril de 2006, que los autos de admisión de pruebas tienen los recursos establecidos en la ley procesal.
Finalmente, solicitó a este despacho judicial se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la providencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteado el asunto, objeto de resolución en esta oportunidad.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El caso que nos ocupa está referido a la apelación ejercida por el abogado Omar Gavides, contra el auto proferido el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual reza en lo pertinente:
“...Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MOISES AMADO, en el quinto día de despacho siguientes a la formalización de la tacha propuesta por el Dr. Omar Gavides, procedió a dar contestación, no ocurriendo lo propio con la tacha y su respectiva formalización realizada por la abogada María Castellanos; en este orden de ideas esta Juzgadora, sin pasar a tocar el fondo de la referida incidencia, considera necesario establecer que tal y como lo preceptúa nuestra Carta Magna en su artículo 49, el fin de la justicia es el proceso, y por cuanto en el caso de marras se evidencia que las tachas propuestas en fecha 15/12/2005 y 20/12/2005, formalizadas en tiempo oportuno, fueron interpuestas por la parte actora, teniendo un mismo objeto y fin, las cuales no pueden ser decididas por esta Juzgadora de manera independientes (sic), ya que si en esta etapa del proceso se desecha el referido documento por no haberse contestado en su oportunidad la primera de ellas, y se tramita en relación a la segunda, la cual si fue contestada tempestivamente, las decisiones sobre el documento tachado pudieran eventualmente ser contradictorias, por tal razón quien aquí decide ordena continuar la tacha mediante la incidencia que se encuentra tramitándose en el cuaderno separado. Así se decide.”

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte actora formalizó dos (2) tachas incidentales contra el mismo documento, con el mismo objeto y fin, con los mismos argumentos y disposiciones legales, pero en diversas oportunidades, la primera el 15 de diciembre de 2005, por la abogada María Castellano Miranda, y la segunda en fecha 20 de diciembre del mismo año, por el abogado Omar Gavides, ambos apoderados judiciales de la parte actora.
Ante tal situación, el tribunal de la causa ordenó la continuación de la incidencia de tacha propuesta el 20 de diciembre de 2005 por el abogado Omar Gavides, debidamente formalizada y contestada tempestivamente por el apoderado demandado, a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes.
A criterio de este ad quem, tal proceder del juzgado de la causa está ajustado a derecho; pues, es evidente, por más que se haya tachado el documento en dos fechas distintas, que estamos en presencia de una misma impugnación, ya que en ambos casos la causa de la tacha es idéntica; en consecuencia, no puede pretenderse que para la tramitación de la incidencia deban instaurarse procedimientos separados, porque la pretensión deducida el 15 y 20 de diciembre de 2005, repetimos, es una sola, de modo que en el trámite de la incidencia las partes cuentan con la posibilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que no se ha producido menoscabo del derecho de defensa ni del debido proceso en perjuicio de la parte recurrente. Así se decide.-
Por último, en lo que tiene que ver con el pedimento formalizado por la representación accionante en sus informes, de que se ordene la revocatoria del auto de fecha 21 de marzo de 2006 “en su doble conjunción, admisión de pruebas y negador de copias mediante actividades definitivamente contradictorias”, importa advertir que tal solicitud es manifiestamente inconducente, en virtud de que ninguno de los autos dictados por el a quo el 21 de marzo de 2006 son objeto de revisión en esta oportunidad, ya que la jurisdicción asumida por ésta alzada está limitada a examinar solamente la negativa del juzgado a quo de tramitar individualmente la tacha propuesta los días 15 y 20 de diciembre de 2005. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Micro Computers Store (Micost) S.A., contra el auto dictado el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el trámite separado de las tachas propuestas el 15 y 20 de diciembre de 2005 y en consecuencia ordenó continuar la tacha que se encuentra tramitándose en el cuaderno abierto a tal fin, en el juicio de Nulidad de Juicio y Fraude Procesal incoado por Micro Computers Store S.A., contra las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,



José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-

En esta misma fecha, 9 de noviembre de 2006, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) folios útiles.-

La Secretaria,


Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente Nº 5383.-
JDPM/ERG/Saraii.-