REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N° AP31-V-2006-000651.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 13 de noviembre de 2006.
FOLIOS: (48) Cuaderno Principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE LA CRUZ.
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Recibido el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) suscrito por la abogada la abogada MAIRY JASMÍN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A; según copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 81. Se demandó a la ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.005.453.
Por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero, es necesario analizar los recaudos consignados por la parte actora para que la presente demanda sea tramitada mediante el PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento ejecutivo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la actora.
La presente demanda fue interpuesta contra la ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, a quien la apoderada de la parte actora calificó como “propietaria del apartamento N° PH-4, del edificio 6 del Conjunto Residencial La Lagunita, situado entre en el kilómetro 19 de la carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Capital,” fundamentando la presente acción en treinta y siete (37) recibos de condominio acompañados en original por la parte actora, de los cuales veintiún (21) son emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES ROSNEY, C.A., correspondientes a los meses de agosto de 2003 a abril de 2005, y dieciséis (16) por CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., por los meses de mayo de 2005 a agosto 2006.
Analizados los recibos de condominio, el Tribunal constata que todas se corresponden a los meses y montos demandados, y están a nombre de la demandada, ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE LA CRUZ, por el apartamento Nº PH-4.
Para demostrar que la demandada es propietaria del inmueble por el cual supuestamente se adeudan las cuotas de condominio; la parte actora acompañó copia simple del documento de propiedad. Al respecto el Tribunal observa:
En el procedimiento ordinario, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos o auténticos acompañados por la parte actora con el libelo, se tendrán por fidedignas si la parte contraria no las impugna en la oportunidad de contestar la demanda. Cuestión que, a criterio de esta Juzgadora, no es procedente cuando se solicita la aplicación de un procedimiento especial como el de la Vía Ejecutiva, ya que la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos sobre los cuales base su pretensión, en original o en copia certificada; ya que para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, todos los instrumentos acompañados deben ofrecer la más absoluta certeza al Tribunal con prueba fehaciente, de que la parte demandada está obligada a pagar a su acreedor o demandante una cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se concluye que la accionante no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofrezca la certeza procesal ab initio, de que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual la actora afirma que la primera adeuda las cuotas de condominio señaladas y reclamadas; aunado al hecho de que algunas de las planillas que la apoderada actora afirma se le adeudan a su representada, están emitidas por una persona distinta a la demandante.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, comienza con la ejecución de los bienes propiedad de la parte demandada, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, el hecho de que el demandado tiene la obligación clara y cierta de pagar al demandante alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal., “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas conjuntamente con los demás medios probatorios y de acuerdo a los alegatos afirmados por la parte actora y verificar que los datos contenidos en los recaudos acompañados coincidan con las afirmaciones de las partes, precisamente por la especialidad que reviste el procedimiento solicitado, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar que en el presente caso la demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que imputa a la parte demandada, ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, de pagar las cuotas de condominio que afirma adeuda dicha ciudadana, como consecuencia del alegado carácter de propietaria del inmueble indicado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se INADMITE la presente demanda por la Vía ejecutiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. No es necesaria su notificación, por cuanto se dicta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.


ZRZ/JCC/dama.
ASUNTO: AP31-V-2006-000651.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

JUAN CARLOS CARVAJAL, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 49 al 52 del asunto Nº AP31-V-2006-000651, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.




ZMRZ/JCC/dama.
ASUNTO: AP31-V-2006-000651.